Aguirre Navarro con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 449-2025 |
| Fecha sentencia | 14 may 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma sentencia que rechaza rectificación de F22 por venta de derechos sociales, considerando que cláusulas de ajuste de precio en instrumento privado no pueden modificar escritura pública según artículo 1707 CC.
Hechos
Contribuyente declaró renta de $589.483.496 por venta de derechos sociales en 2017. Posteriormente solicitó rectificar alegando ajustes contractuales que disminuían el precio en $11.953.580. SII rechazó la solicitud por insuficiencia de documentación y por considerar que la escritura pública de cesión no contemplaba tales cláusulas. El Tribunal Tributario y Aduanero de primera instancia rechazó la reclamación. El contribuyente apeló, siendo la Corte de Apelaciones la que conoce de este recurso.
Considerandos clave
La Corte valida el razonamiento del tribunal a quo en distinguir entre materialidad económica y eficacia jurídica de los instrumentos. Aunque se acompañó contrato privado de compraventa con cláusulas de ajuste, informe de Deloitte, acuerdo de ajuste de 2019 y transferencia bancaria, la Corte aplica artículo 1707 CC para sostener que instrumento privado no puede alterar lo pactado en escritura pública respecto de terceros ni ante administración tributaria. Se enfatiza correctamente la carga probatoria del contribuyente en materia tributaria. La Corte reconoce que otros miembros de la familia obtuvieron decisiones favorables en tribunales distintos, pero comparte el criterio restrictivo aplicado aquí sobre fuerza probatoria de escritura pública.
Resolutivo
Se confirma sentencia definitiva del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de 30 de abril de 2025, rechazando la rectificación del Formulario 22 y la devolución de impuestos solicitada. Queda firme la determinación de base imponible según escritura pública de 16 de diciembre de 2016.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que la cuestión debatida consiste en determinar si la Resolución Exenta N° NUM000, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, que rechazó la rectificación del Formulario 22 del Año
Tributario 2017 y la consecuente devolución de impuesto pagado en exceso, adolecía de vicios de legalidad o fundamentación suficientes para invalidarla, y si el reclamante logró acreditar, conforme a las reglas del artículo 21 del Código Tributario, la procedencia de la modificación de la base imponible declarada originalmente.
SEGUNDO: Que, el proceso de fiscalización se originó en la declaración efectuada por don [Luis] respecto de la ganancia obtenida por la venta de sus derechos sociales en Inversiones
PERSONA_JURIDICA000, declarando una renta afecta al Impuesto Único de Primera Categoría por $589.483.496 y pagando el tributo correspondiente. Posteriormente, el contribuyente solicitó rectificar dicha declaración alegando que el precio de venta quedó sujeto a ajustes posteriores pactados contractualmente, los que habrían disminuido el precio final percibido y generado un pago en exceso de $11.953.580; sin embargo, el SII rechazó la solicitud mediante la Resolución Exenta N° NUM000, por estimar insuficiente la documentación aportada y por considerar que la escritura pública de cesión no contemplaba cláusulas de ajuste de precio.
TERCERO: Que, entre los principales documentos acompañados por el reclamante destacaron la escritura pública de cesión de derechos y modificación de estatutos de Inversiones PERSONA_JURIDICA000; el instrumento privado denominado “Contrato de Compraventa de Acciones”, en cuyas cláusulas se contemplaban mecanismos de ajuste del precio; los informes de Deloitte relativos a la validación de tales ajustes; el acuerdo posterior de ajuste y finiquito de 8 de agosto de 2019; la transferencia bancaria de restitución de montos; y las sentencias dictadas en causas análogas seguidas por otros integrantes de la familia [Correa]. El SII, en cambio, fundó esencialmente su posición en el propio Formulario 22 y en la escritura pública de cesión, sosteniendo que ésta constituía el único instrumento apto para acreditar el precio de venta y que los instrumentos privados carecían de eficacia para modificar lo pactado en ella. El tribunal a quo, además, restó valor decisivo a la prueba testimonial por considerarla genérica y carente de precisión respecto de la modificación contractual alegada.
CUARTO: Que la ratio decidendi del fallo en alzada radicó en que las cláusulas de ajuste de precio invocadas por el reclamante sólo constaban en un instrumento privado y no en la escritura pública de cesión de derechos que materializó jurídicamente la operación.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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