Potasios de Chile SA con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 70-2025 |
| Fecha sentencia | 11 may 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza reclamo tributario de Potasios de Chile por ajustes en AT 2013-2014, validando presencia bursátil de acciones y prorrateo de gastos conforme art. 107 LIR.
Hechos
Potasios de Chile declaró pérdidas en AT 2013 y 2014 por enajenación de acciones propias y de terceros (Calichera, SQM), solicitando devolución de PPUA. SII rechazó devolución mediante Res. Ex. 3763 (mayo 2014) y Liquidación 124. Posteriores fiscalizaciones (2015-2016) llevaron a Res. Ex. 35 (abril 2016) que modificó resultados tributarios: para AT 2013, incluyó efectos de Res. Ex. 109 (AT 2012) con pérdida de arrastre; para AT 2014, clasificó pérdida por venta de acciones propias como ingreso FUNT (no deducible de RLI) y prorrateo de gastos de utilización común. Tribunal Tributario rechazó reclamo confirmando la resolución. Contribuyente apeló ante Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
Corte confirma que artículo 107 LIR establece régimen especial de no tributación para mayor valor en enajenación de acciones bursátiles con presencia bursátil. Acciones de Potasios tuvieron presencia bursátil según informe Bolsa de Comercio (7 feb 2023) acreditando Market Maker conforme NCG 327 y Circular SII 10. Rechaza prueba contraria del recurrente por insuficiente. Cuando contribuyente obtiene simultáneamente ingresos del régimen general e ingresos no constitutivos de renta (art. 107), gastos de utilización común deben ser proporcionalizados conforme artículos 31 y 33 LIR y Circular 68 SII. Citación 84 (2015) habilitó revisión de gastos asociados a ingresos no constitutivos de renta. Descarta que Res. 109 (AT 2012) sea inoponible en relación con este reclamo: aunque fue dejada sin efecto en causa diversa, se encontraba vigente cuando se dictó Res. 35 (2016) y goza de presunción de legalidad. Desestima alegación de inoponibilidad derivada de "Caso Cascadas" por tratarse de argumento nuevo no planteado oportunamente en reclamo.
Resolutivo
Corte de Apelaciones confirma sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero que rechaza reclamo de Potasios de Chile contra Resolución Exenta 35 (18 abril 2016), dejando vigentes los ajustes tributarios para AT 2013-2014 dispuestos por SII. Cada parte paga sus costas. Voto disidente de ministra Rutherford acogería reclamo por inoponibilidad de Res. 109.
Texto de la sentencia
Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis.
Primero: Que en estos antecedentes se presenta apelación por la parte reclamante en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución
Exenta 17.200 N.° 35 de 18 de abril de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, la que quedó, por tanto, confirmada, disponiendo que esta última entidad, de curso al cumplimiento administrativo decidido, debiendo cada parte pagar sus costas.
Segundo: Que el reclamo se dedujo conforme lo autorizan los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y se dirige en contra del acto antes referido, mediante el cual, se resolvió modificar los resultados tributarios declarados por la reclamante para los años tributarios 2013 y 2014 fijando nuevos montos de pérdidas, modificando, además, los saldos de los Fondos de Utilidades Tributables de los mismos períodos, a fin de que la mencionada resolución sea dejada sin efecto, por cuanto, en su concepto, y en síntesis, incurre en dos clases de errores, por un lado, los que denomina de forma, oportunidad o eficacia, al infringir el artículo 59 inciso final del Código
Tributario, la Circular SII N.° 49 de 2010 y el artículo 27 del código ya mencionado; y, por otro lado, errores respecto normas sustantivas- tributarias, por cuanto incurre en un error en el régimen determinado para la pérdida por el menor valor de acciones de propia emisión, errores relativos al año tributario 2012 que incide en la resolución reclamada en cuanto a la composición del FUT y FUNT y sus respectivos créditos para la corrección del saldo FUT para el año tributario 2013.
Para fundar su acción, refiere como antecedente las declaraciones anuales de impuesto a la renta que presentó en los años tributarios 2013 y 2014, oportunidad en declararon resultados tributarios negativos para el impuesto de primera categoría y solicitaron la devolución del saldo, compuesto por los pagos provisorios que absorbieron dichas pérdidas, conforme el detalle que indica; sin embargo, respecto la declaración del AT 2013, se dictó la Resolución Ex. 3763 de 5 de mayo de 2014 que rechazó la devolución solicitada, disponiéndose por medio de la Liquidación N.° 124 de 13 de junio de ese año, una base imponible de primera categoría de $71.327.693 y un impuesto por dicho concepto por $14.265.539, sin que se haya cuestionado la situación relativa al prorrateo de gastos de utilización común ni se haya requerido al contribuyente para aclarar su régimen tributario por los ingresos generados por acciones sometidas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actos que fueron impugnados en sede administrativa, y que se encontraban pendientes a la época de la demanda.
Continua señalando, que antes de la dictación del acto reclamado, y no obstante haberse dictado la Resolución 3763 y la Liquidación 124, se inició un nuevo proceso de fiscalización mediante la notificación 161 de 25 de febrero de 2025 requiriendo nuevos antecedentes relativos a las operaciones y resultados obtenidos en la enajenación de acciones, principalmente de las sociedades “Calichera” y “SQM”, lo que fue cumplido, pero, a pesar de ello, se emitió una nueva citación, la N.° 84 de 30 de abril de 2015 solicitando nuevos antecedentes referidos a la tributación de la enajenación de acciones que se declararon como acogidas al artículo 107 ex 18 ter de la LIR dentro de los AT 2012 al 2014, pero sin mención a la situación del prorrateo de gastos de utilización común; indica que nuevamente acompañaron los antecedentes solicitados en su integridad, indicando que, con ello, el SII concluyó, respecto las operaciones fiscalizadas referentes a la enajenación de acciones de ambos AT, se cumplen los requisitos del artículo 107 de la LIR, siendo conciliada expresamente la única partida citada en la Resolución reclamada, no obstante, el SII, actuando de manera intempestiva, y como consecuencia de la emisión de la Resolución Exenta N°109, de 28 agosto de 2015, correspondiente al AT 2012, determinó un resultado tributario negativo de -$7.067.327.701.-, procediendo a modificar el saldo FUT al 31 de diciembre de 2011, y, como consecuencia de lo anterior, resultó una pérdida de arrastre que debía deducirse del resultado tributario del AT 2013 ascendente a US$326.365,93.-, razón por la cual, el resultado tributario determinado por la Liquidación N°124 quedó en la suma de $85.314.901.-, modificando, con ello, el saldo de FUT y FUNT al 31 de diciembre 2012, actuando sobre la base de antecedentes que no formaron parte de la Citación previa.
Reprocha entonces, que el SII por medio de la Resolución reclamada, efectuó ajustes en el AT 2014, en dos sentidos, a saber: por un lado, respecto la pérdida por venta de acciones por la suma equivalente a US$117.847.198,75.- por concepto de menor valor en las ventas de acciones de propia emisión, estimando que dicha pérdida no puede ser deducida de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013, sino de los ingresos no constitutivos de renta FUNT, conforme al N°5 del artículo 107 de la LIR, ya que se trata de acciones de una sociedad anónima abierta constituida en Chile con presencia bursátil, y que fueron adquiridas en una Bolsa de Valores de Chile autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, aunque la enajenación se produjo fuera de la Bolsa de Valores, por lo que consideró que no procede la deducción de US$117.847.198,75.- efectuada por el contribuyente en su RLI al 31 de diciembre 2013, y por lo tanto, debe agregarse a la RLI.
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