Servicio de Impuestos Internos con Tagliazucchi Xarpell, Florentina, Tagliazucchi Xarpell, Cesar
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1856-2014 |
| Fecha sentencia | 16 jun 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revocó parcialmente condena por delitos tributarios del artículo 97 N° 4 del Código Tributario: absolvió a contribuyentes de IVA del inciso 1° por aplicación del principio de especialidad, manteniendo condena sólo por el inciso 2° (maniobras dolosas para aumentar crédito fiscal con facturas falsas).
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó en parte la sentencia dictada por el 9° Juzgado del Crimen de Santiago, que condenó a los contribuyentes en su calidad de autores de los delitos previstos en el inciso 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Dos contribuyentes fueron condenados por los delitos del artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario por haber contabilizado y declarado crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas, de una serie de proveedores irregulares; y por ventas falsas que fueron anuladas, por las que no se debió emitir factura, logrando transportarlas traspasando controles carreteros para ser enajenadas ilícitamente sin documentación alguna de respaldo.
La Corte señaló que la conducta descrita encuadraba únicamente en el tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, esto es, en la descripción que castiga a los contribuyentes afectos a IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
Agregó que la conducta de los contribuyentes tendiente a aumentar el verdadero monto de sus créditos, no los hacía incurrir al mismo tiempo en la hipótesis del inciso 1° del N° 4 de la disposición ya citada.
La Corte señaló que, en razón del principio de especialidad, la actividad típica del inciso segundo hace desaparecer la del inciso primero, desde que la acción de declarar maliciosamente o falsamente está ya contenida en toda la contabilidad del contribuyente, debiendo sancionarse al encausado por uno solo de ellos, debiendo absolvérseles de esta última imputación.
A mayor abundamiento, señaló la Corte, las conductas descritas y castigadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario si bien aparentemente tipifican dos tipos penales diferentes, es en virtud del principio del non bis in ídem que uno solo de ellos es el que justificará su castigo, lo que se resuelve conforme al citado principio de especialidad, concurrente en el caso en que dos normas regulan un mismo hecho, siendo una de ella más general que la otra, que lo define con mayor precisión Así, es esta última norma la que prevalece por sobre la genérica, por lo que tratándose de contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado, sólo resulta aplicable la situación descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
“Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo sexto del motivo quinto y la cita que se hace en el mismo al texto íntegro del inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, lo que se elimina.
Asimismo, se prescinde de los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del motivo undécimo y el décimo cuarto, los que quedan descartados.
Y, se excluye la cita que se hace del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario en los motivos séptimo, noveno, décimo, undécimo y décimo tercero. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que, en relación a la tipificación de los hechos descritos en el reproducido motivo quinto de la sentencia en alzada, esta Corte es del parecer que éstos encuadran únicamente en el tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, esto es, en la descripción que castiga a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, toda vez que en el proceso criminal en examen se demostró fehacientemente que dos contribuyentes afectos al impuesto IVA, realizaron una serie de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones a que tenían derecho a hacer valer, ello en relación a las cantidades que debían pagar, sin que corresponda considerar concurrente al mismo tiempo la hipótesis del inciso primero del numeral cuarto de la disposición ya citada como hizo el juez a quo, siendo que esa descripción es de carácter general y en todo caso se encuentra especificada en el inciso segundo, en razón del principio de especialidad, lo que hace desaparecer la actividad típica del inciso primero, desde que la acción de declarar maliciosamente o falsamente está ya contenida en toda la contabilidad del contribuyente, debiendo sancionarse al encausado por uno solo de ellos, debiendo absolvérseles de esta última imputación.
En efecto, el inciso 2° del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, sanciona a todo contribuyente de IVA que logra rebajar impuestos de distinta naturaleza como consecuencia del aumento indebido del crédito fiscal que logró obtener, ello mediante la inclusión de facturas falsas o que daban cuenta de operaciones ficticias en su contabilidad, las que constituyen maniobras dolosas que son subsumibles en la descripción ya citada del legislador tributario, y que practicadas por el contribuyente con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar al Fisco de Chile, son enteramente típicas sólo a ese título.
A mayor abundamiento, las conductas descritas y castigadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario si bien aparentemente tipifican dos tipos penales diferentes, es en virtud del principio del non bis in ídem que uno solo de ellos es el que justificará su castigo, lo que se resuelve conforme al principio ya citado en el presente párrafo, como es el de especialidad, concurrente en el caso en que dos normas regulan un mismo hecho, siendo una de ella más general que la otra, que lo define con mayor precisión, siendo ésta última la que prevalece por sobre la genérica, por lo que tratándose de contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado, sólo resulta aplicable la situación descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
2°.- Que, en cuanto a las pericias desarrolladas en la presente investigación criminal, cabe reiterar lo ya señalado por el juez del grado en orden a que éstas fueron insuficientes para justificar los asertos de las defensas de los encausados, argumentos que se expresan en diversos párrafos del motivo quinto, y en el sexto y octavo, a propósito de las participaciones punibles de los dos enjuiciados, destacando como aspectos relevantes que xxxx S.A se dedicaba a la comercialización al por mayor de productos lácteos, siendo administrada por xxxx, cuyo principal proveedor era xxxx y Compañía Limitada, fabricante de quesos y productos lácteos, cuyo representante legal era la misma xxxxx, cuyos socios son la querellada anterior y la sociedad Inversiones xxxx S.A., en la que participan la misma xxxx y su hermano, el co-imputado xxxx, ambas contabilizaron y declararon crédito fiscal IVA respaldado en facturas material e ideológicamente falsas, de una serie de proveedores irregulares, generándose ventas de grandes cantidades de productos lácteos por montos elevados, sin contar con infraestructura que las justifique. Asimismo, se detectaron ventas falsas que fueron anuladas, por las que no se debió emitir factura, logrando transportarlas traspasando controles carreteros para ser enajenadas ilícitamente sin documentación alguna de respaldo, apreciándose del examen aleatorio de los documentos de pago de las operaciones a sus proveedores, que aparecen girados en determinados periodos a ciertos destinatarios, por cifras cerradas (generalmente $5.000.000.-), ignorándose si estos recursos llegaron a los supuestos proveedores finales, los que ni siquiera son conocidos, entre otras irregularidades.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por liquidación de reintegro e impuesto sanción respecto de enajenación de acciones. La Corte de Apelaciones rechazó recursos de casación y apelación, manteniendo la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo.
Servicio de Impuestos Internos con Lizama Moraga
Crédito fiscal por facturas falsas de materiales de construcción y fletes. SII acogió su apelación revocando sentencia que rechazaba el Acta de Denuncia, considerando presunción de veracidad del acto administrativo e inactividad procesal del contribuyente.
Alfredo Mocarquer Mocarquer con Servicio de Impuestos Internos
Subdeclaración de ingresos y retiros no declarados: la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del contribuyente sobre nulidad de citación y prescripción de la acción fiscalizadora.
Servicio de Impuestos Internos con Sociedad Visionline Limitada
La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó el recurso de la SII contra Sociedad Visionline Limitada en materia de acta de denuncia por declaraciones maliciosamente falsas y facturas falsas.
Servicio de Impuestos Internos con Bustamante Chavarría
Corte de Apelaciones rechazó recursos de nulidad del Ministerio Público y SII contra absolución de contribuyente por delito tributario de omisión maliciosa de declaración. Tribunal de primera instancia absolvió por falta de acreditación de dolo, considerando que los ingresos eran aparentes al no deducirse gastos y existía contexto concursal.
Servicio de Impuestos Internos con Margarita Uauy e Hijos Limitada
Acción por facturas falsas y crédito fiscal indebido. La Corte acogió parcialmente el recurso del SII: descartó prescripción para noviembre de 2017 pero confirmó que junio-agosto de 2017 estaban prescritos. Para noviembre de 2017, acreditó los elementos típicos de la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, incluyendo dolo.