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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 186-201721 ago 2017

Silva Ferrer Felipe con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol186-2017
Fecha sentencia21 ago 2017
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia que acoge reclamo tributario del arrendador amparado en D.F.L. N°2 de 1959, rechazando que la caducidad de beneficios pueda imputársele por actos de terceros subarrendatarios sin relación jurídica directa.

Hechos

Felipe Silva Ferrer arrienda inmueble a Turismo y Transportes Soho Limitada (de la cual participa), cuyo uso es habitacional. La arrendataria subarrendó a Plaza Centro S.A. que prestaba servicios de higiene y hotelería. El Servicio de Impuestos Internos dictó resolución caducando los beneficios tributarios del D.F.L. N°2 de 1959 al reclamante, argumentando que los servicios adicionales escapaban de la protección normativa. El Tribunal Tributario acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones revisa la apelación del SII.

Considerandos clave

La Corte constata que Silva Ferrer ejerce su actividad dentro de los márgenes del D.F.L. N°2 de 1959 al arrendar su inmueble con destino habitacional. Aunque existe subarriendo a terceros con servicios adicionales, la Corte estima que no existe relación jurídica directa entre Silva Ferrer y Plaza Centro S.A., por lo que los hechos gravados a esta última no pueden extensionarse al reclamante. Enfatiza que tanto cargas como beneficios tributarios son personales y no pueden imposerse ni restringirse por actuaciones de terceros. Comparte los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Resolutivo

Se confirma sentencia que acoge reclamo tributario de Silva Ferrer. Quedan firmes los beneficios del D.F.L. N°2 de 1959 al reclamante, rechazándose la caducidad impuesta por el SII. Voto en contra del Ministro Zepeda que propugnaba revocar y rechazar el reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.

Primero: Que, del mérito de la prueba rendida en estos autos se advierte que el reclamante ejerce su actividad dentro de los márgenes que le permite el D.F.L. N°2 de 1959, toda vez que arrienda su inmueble a la sociedad Turismo y Transportes Soho Limitada de la cual participa, cuyo destino es el habitacional, hipótesis que no escapa del ámbito de protección y beneficios que confiere la mencionada normativa.

Segundo: Que, si bien la arrendataria Turismo y Transportes Soho Limitada, ha subarrendado el referido inmueble a terceros, como ocurre en el caso de la empresa Plaza Centro S.A., la que presta servicios de higiene, aseo, mucama, ropa de cama y toallas, no existe ningún elemento probatorio en estos autos que permita tener por establecido que el reclamante mantenga alguna relación jurídica directa con la referida sociedad Plaza Centro S.A., motivo por el cual, el hecho gravado a esta última no puede hacerse extensivo a la parte reclamante, ni menos proceder a caducarle los beneficios y franquicias tributarias que le otorga el D.F.L. N°2 de 1959, ya que tanto las cargas impositivas como los beneficios tributarios son personales, sin que puedan imponerse o restringirse, respectivamente, por actuaciones realizadas por terceros.

Por estas consideraciones y atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 153 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del señor Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de revocar la sentencia en estudio y rechazar el reclamo interpuesto, teniendo presente para ello que del mérito de los antecedentes se desprende que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con competencia para dictar la Resolución Exenta impugnada por así establecerlo la Ley General de Urbanismo y que, con el mérito de la prueba aportada, se vislumbra que el reclamante, por medio de los actos y contratos que ha celebrado por intermedio de la propia empresa en que participa, ha previsto o al menos ha podido prever, razonablemente, que los subarriendos efectuados en el inmueble del que es dueño, ha sido objeto de la prestación de servicios adicionales de mucama, siendo aquellos que escapan del ámbito de protección y beneficios que permite el D.F.L. N°2 de 1959, motivo por el cual, es procedente caducar dichos beneficios.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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