Silva Ferrer Felipe con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 191-2017 |
| Fecha sentencia | 21 ago 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que acoge reclamo del contribuyente por no existir relación jurídica directa entre él y los terceros subarrendatarios, conservando los beneficios del D.F.L. N°2 de 1959 pese a subarriendos con servicios adicionales.
Hechos
Silva Ferrer Felipe es propietario de inmueble arrendado a Turismo y Transportes Soho Limitada (sociedad en que participa), destinado a habitación. La arrendataria subarrendó el inmueble a Plaza Centro S.A., que presta servicios de higiene y mucama. El SII pretendió caducar los beneficios tributarios del D.F.L. N°2 de 1959 al reclamante por los subarriendos. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. La CA de Santiago confirma esta sentencia.
Considerandos clave
La Corte razona que: (1) El reclamante ejerce su actividad dentro de los márgenes del D.F.L. N°2 de 1959 al arrendar a inmobiliaria cuyo destino es habitacional. (2) Aunque la arrendataria subarrendó a terceros con servicios adicionales de aseo y mucama, no existe relación jurídica directa entre el reclamante y Plaza Centro S.A. (3) Las cargas e beneficios tributarios son personales y no pueden extenderse por actuaciones de terceros sin vinculación directa. (4) No se puede caducar beneficios del reclamante por hechos de terceros no relacionados con él.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 31 de mayo de 2017 que acogió el reclamo del contribuyente. Se deja firme que Silva Ferrer conserva los beneficios tributarios del D.F.L. N°2 de 1959. Un ministro disintió proponiendo revocar y rechazar el reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
Primero: Que, del mérito de la prueba rendida en estos autos se advierte que el reclamante ejerce su actividad dentro de los márgenes que le permite el D.F.L. N°2 de 1959, toda vez que arrienda su inmueble a la sociedad Turismo y Transportes Soho Limitada de la cual participa, cuyo destino es el habitacional, hipótesis que no escapa del ámbito de protección y beneficios que confiere la mencionada normativa.
Segundo: Que, si bien la arrendataria Turismo y Transportes Soho Limitada, ha subarrendado el referido inmueble a terceros, como ocurre en el caso de la empresa Plaza Centro S.A., la que presta servicios de higiene, aseo, mucama, ropa de cama y toallas, no existe ningún elemento probatorio en estos autos que permita tener por establecido que el reclamante mantenga alguna relación jurídica directa con la referida sociedad Plaza Centro S.A., motivo por el cual, el hecho gravado a esta última no puede hacerse extensivo a la parte reclamante, ni menos proceder a caducarle los beneficios y franquicias tributarias que le otorga el D.F.L. N°2 de 1959, ya que tanto las cargas impositivas como los beneficios tributarios son personales, sin que puedan imponerse o restringirse, respectivamente, por actuaciones realizadas por terceros.
Por estas consideraciones y atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 149 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del señor Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de revocar la sentencia en estudio y rechazar el reclamo interpuesto, teniendo presente para ello que del mérito de los antecedentes se desprende que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con competencia para dictar la Resolución Exenta impugnada por así establecerlo la Ley General de Urbanismo y que, con el mérito de la prueba aportada, se vislumbra que el reclamante, por medio de los actos y contratos que ha celebrado por intermedio de la propia empresa en que participa, ha previsto o al menos ha podido prever, razonablemente, que los subarriendos efectuados en el inmueble del que es dueño, ha sido objeto de la prestación de servicios adicionales de mucama, siendo aquellos que escapan del ámbito de protección y beneficios que permite el D.F.L. N°2 de 1959, motivo por el cual, es procedente caducar dichos beneficios.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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