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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 1870-20143 dic 2014

Daniel Vergara Millalonco y otros.

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol1870-2014
Fecha sentencia3 dic 2014
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Falsificación y comercio clandestino de obras literarias. La Corte confirmó la absolución al estimar que los delitos tributarios (art. 97 números 8 y 9 del Código Tributario) no son aplicables a actividades ilícitas, sino solo a comercio lícito realizado sin cumplir obligaciones tributarias.

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a los encausados de la acusación formulada en su contra de ser autores de los delitos de los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.

La Corte de Apelaciones señaló que para esclarecer este tipo penal había de tenerse presente que: a) el bien jurídico protegido por el legislador era el patrimonio fiscal, como quiera que la norma aludía a la infracción de las exigencias legales de declaración y pago de tributos y a su vez la sanción pecuniaria estaba relacionada con el monto de los impuestos eludidos; b) la norma requería como actividad el comercio a sabiendas de mercaderías, valores o especies sin cumplir con las exigencias aludidas. La voz comercio, había de entenderse en un sentido técnico, es decir, actividades de aquellas a que aludía el artículo 3 del Código de Comercio, que se ejercían sin cumplir con las obligaciones tributarias de declaración de las mismas y de pago de tributos por los ingresos recibidos por dichas actividades.

El SII sostuvo que no correspondía restringir dicho comercio sólo a las actividades lícitas, sin embargo, la Corte indicó que tal planteamiento debía ser desechado por cuanto las normas habían de ser interpretadas de manera que existiera entre todas las que componían el ordenamiento jurídico la debida armonía.

Así, indicó que el fallo de primer grado acertó cuando decidió absolver a los encausados por la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario. Pues dicha norma no era aplicable a aquellas actividades que constituían delito. Además, en cuanto a la infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, señaló que: a) El bien jurídico protegido en este ilícito era, según doctrinariamente se había aceptado el orden público económico y no el patrimonio fiscal; b) Respecto a la voz comercio, debían quedar excluidas las actividades delictivas.

Asimismo, señaló que si una persona vendía, poseía o fabricaba artículos falsificados era de la esencia que lo hiciera en forma clandestina, de lo contrario se exponía a ser sancionada por ello, estimar lo contrario conducía a exigir al hechor que para no incurrir en el tipo penal debía ejercer su actividad públicamente y ello atentaba contra la racionalidad del comportamiento humano pues implicaba una exposición a ser sancionado. Por ello, la norma estaba dirigida a aquellas personas que realizaban una actividad de comercio permitida por la legislación, pero que lo hacían en forma clandestina para evitar el pago de permisos, derechos o patentes. Además, no podía avalarse un doble estándar en el proceder estatal, pues no se podía rechazar y sancionar penalmente determinadas conductas y por otro lado aceptarlas para los efectos de percibir tributos por dichas actividades. Lo anterior no significaba dejar impune a quienes habían incurrido en hechos como los descritos, pues habían recibido sanción por los mismos de conformidad a la Ley de Propiedad Intelectual.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.

Proveyendo a fojas 983, téngase presente.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 07 de junio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 8 Y 9

Cómo resuelve este tribunal

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