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OMITE PRONUNCIAMIENTOCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 188-202310 may 2024

Preuniversitario Pedro de Valdivia LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol188-2023
Fecha sentencia10 may 2024
RecursoApelación
ResultadoOMITE PRONUNCIAMIENTO

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones invalida sentencia de primer grado por omitir valoración integral de prueba documental, constatando vicio procesal en el debido proceso, y ordena nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Hechos

Preuniversitario Pedro de Valdivia Ltda. reclamó contra liquidaciones tributarias Nros. 45-48 del SII (2016) por diferencias en Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único inciso 3° del artículo 21 LIR, años tributarios 2013 y 2014. Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago fijó como hecho controvertido si los gastos objetados cumplen requisitos legales de deducción, incluido agotamiento prudencial de medios de cobro para incobrables. El tribunal de primera instancia rechazó la reclamación argumentando que la prueba debió aportarse en sede administrativa, omitiendo analizar la documentación presentada en juicio. La reclamante apela ante Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte constata que la reclamación tributaria es un contencioso administrativo de plena jurisdicción mediante el cual el tribunal debe revisar y controlar el acto de acertamiento tributario. Establece que corresponde a la sentenciadora analizar toda la prueba válidamente aportada al proceso, especialmente la documental, para resolver el conflicto jurídico planteado conforme a los hechos sustanciales fijados en la interlocutoria de prueba. Advierte que es contradictorio establecer un hecho a probar e imponerle carga al contribuyente, para luego omitir escrutar la prueba adjuntada bajo pretexto que debió presentarse en otra etapa procesal. Señala que la sentencia carece de motivación y fundamentación requerida por la ley tributaria (artículo 132 Código Tributario), pues no expresa las razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas para asignar valor o desestimar las probanzas. Concluye que esta omisión constituye vicio procesal grave que afecta el debido proceso y el derecho a tutela judicial efectiva.

Resolutivo

Invalida la sentencia de 28 de abril de 2023 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago por defectos en su fundamentación. Ordena que el juez no inhabilitado dicte nuevo fallo conforme a derecho sobre el asunto controvertido. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto al invalidarse la sentencia de fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

Primero: Que la reclamante de autos, Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nros. 45, 46, 47 y 48, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado por el director regional Santiago Oriente, determinando diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según consta de la citada Liquidación.

La sentenciadora de primer grado fijó como único hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar el siguiente: “[e]fectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los créditos incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten”.

Segundo: Que, enseguida, en los dos últimos párrafos del considerando séptimo de la sentencia examinada se hace referencia a la prueba documental que sirve para justificar el gasto, es decir, para que sea aceptado tributariamente y susceptible de ser deducido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando lo que sigue: “[c]abe hacer presente que la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente fiscalizador, en el caso en comento el haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, sino que, además, se requiere justificar dicha información para ser rebajado como gasto para determinar si cumple los requisitos legales; la Real Academia Española, define el término ‘justificar’ como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que la partida objetada constituye un gasto necesario para producir la renta, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo”.

Añadiendo a continuación que “[d]el análisis de las probanzas aportadas por la reclamante, en especial de la documentación individualizada en el considerando Sexto, se aprecia que mayoritariamente se trata de la documentación acompañada ante el Servicio en sede administrativa y que fue considerada insuficiente para desvirtuar las partidas objetadas y, pese a lo abundante y extensa de ésta, es posible advertir que no existe una explicación anexada a los antecedentes con que pretende probar cada partida observada por el Servicio de Impuestos Internos, tampoco incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, que explicara, justificara y acreditara el haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro en el caso de los créditos incobrables, como lo determina la Circular Nº24, de fecha 24.04.2008, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que prescribe, ‘Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro lo que para este tramo supondrá como mínimo las siguientes acciones copulativas: (a) llamadas telefónicas; (b) envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que administre bases de datos públicas de deudores morosos, siempre y cuando las leyes así lo permitan o autoricen y en tanto exista la debida correlación según punto (ii) anterior.’, y su vinculación a los ingresos gravados con Impuesto de Primera Categoría, al giro del negocio y a la necesidad del gasto, lo que en el caso en comento no ocurrió”.

Tercero: Que, luego, aludiendo la juzgadora en el motivo octavo a la testimonial aportada por la actora también la descarta aduciendo que “[…] cabe concluir que de la prueba testimonial rendida por la reclamante, se puede concluir que las declaraciones de los testigos son muy genéricas, basándose alguna de ellas en apreciaciones personales, sin dar razón de sus dichos, dado que de ellas se desprende que las deposiciones de los testigos, no se refieren a cómo les constan los hechos sobre los cuales declaran, de modo que no aportan a esta sentenciadora elementos de convicción respecto de los hechos sometidos a prueba, por lo que la prueba testimonial rendida, por si sola es del todo insuficiente para desvirtuar las observaciones del Servicio y no siendo el órgano jurisdiccional el encargado de realizar una nueva auditoria de conformidad a lo dispuesto en la Ley, cabe concluir que su despliegue probatorio debió haber sido efectuado en tiempo y forma en alguna de las múltiples oportunidades que se conceden en sede administrativa, para probar eficazmente ante el ente Fiscalizador del Estado como lo estipula la Ley”.

Cuarto: Que, en los dos fundamentos siguientes, con los que culmina sus reflexiones, la juzgadora insiste en la misma idea relativa a la necesidad que el contribuyente pruebe en sede administrativa aquello que ha resultado ser objeto del debate, desconociendo la posibilidad de ejercer tal derecho en sede judicial y omitiendo el análisis respectivo, aseverando que “6º.- De acuerdo a lo analizado en los considerandos previos, ha quedado de manifiesto que la cantidad no menor de documentación acompañada al proceso no ha permitido tener por desvirtuada las liquidaciones que le fueran notificadas, toda vez que éstas se basan en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 y 2014, presentada por la propia reclamante. Cabe agregar que todos los antecedentes aportados en esta instancia son los que debieron presentarse en la etapa administrativa para, eventualmente acreditar la correcta tributación, lo que no ocurrió”.

Para concluir expresando que “[…] los análisis y razonamientos contenidos en este resumen son los que permiten concluir que las pruebas aportadas en esta instancia resultan inconducentes para acreditar las alegaciones del reclamo; que el acto reclamado se condice absolutamente con la declaración de impuestos presentada por la reclamante, quien debía acreditar y justificar lo que declaro y, por ende, las actuaciones del Órgano Fiscalizador conforme a Derecho y a los hechos”.

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El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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