Estudio Carey Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 403-2023 |
| Fecha sentencia | 10 may 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que anuló Liquidación 1.295 por vicio de incongruencia entre ésta y la citación que la antecede, sin pronunciarse sobre el fondo al quedar firme la nulidad del acto administrativo.
Hechos
Estudio Carey Limitada reclamó contra Liquidación 1.295 (30.08.2018) del SII respecto del año tributario 2015, que rechazó la pérdida de arrastre. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la nulidad invocada por incongruencia entre la liquidación y la citación que la antecede, y también se pronunció sobre el fondo acogiendo el planteamiento del reclamante. El SII apeló solicitando rechazo del reclamo, pero argumentó solo sobre el fondo sin controvertir la nulidad declarada.
Considerandos clave
El tribunal estima que la nulidad declarada en primera instancia quedó firme porque el SII, en su apelación, solo cuestionó el fondo del asunto sin rebatir la causal de nulidad por vicio de fundamentación. Siendo la fundamentación elemento esencial del acto administrativo por exigencia legal, la Liquidación 1.295 es inválida y no produce efecto alguno. Por consiguiente, no corresponde examinar el contenido de un acto declarado nulo, pues carece de eficacia jurídica. Los documentos allegados en esta instancia no desvirtúan lo decidido.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del 23.10.2023 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero que declaró la nulidad de la Liquidación 1.295, dejándola sin efecto. Queda firme la invalidez del acto administrativo.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Primero: Que este proceso se inicia con la reclamación tributaria deducida por la contribuyente Estudio Carey Limitada contra la Liquidación Nro.1295, de 30 de agosto de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración de impuestos para el año tributario 2015, que estimó no acreditada la pérdida de arrastre.
Se pide en el reclamo que esta liquidación sea dejada sin efecto, primeramente por existir un vicio que la anula, consistente en la incongruencia que se observa entre ésta y la Citación Nro.603, de 30 de abril de 2018, que le antecede, esencial para la defensa del contribuyente y fundamentación de la liquidación; y luego, respecto del fondo, porque en relación a los gastos anuales por concepto de depreciación, no existiría -en su opinión- respaldo documental.
Por tal razón los puntos de prueba fijados por el tribunal –en lo pertinente- apuntaron a “1° Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por la parte reclamante para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° Nro. 8 de la Ley Nro. 20.322”; y “3°. Efectividad de la procedencia de la deducción de la base imponible del IDPC del contribuyente, para el AT 2015, del concepto ´pérdida de ejercicios anteriores´; en la suma de $2.194.929.709 y que fuese impugnado por el Servicio de Impuestos Internos […]”
Segundo: Que el tribunal a quo en los considerandos duodécimo a décimo sexto del fallo impugnado, acogió la nulidad invocada con lo cual dejó sin efecto la liquidación argumentando: “[...] al ser la fundamentación un elemento de la esencia de todo acto administrativo por cuanto corresponde a una exigencia legal, corresponde entonces que se declare la nulidad de la misma, por lo que en este caso este Tribunal tiene por acreditado el punto de prueba número uno fijado en autos”.
Sin perjuicio de lo anterior, se pronunció respecto del fondo también acogiendo el planteamiento del reclamante.
Tercero: Que, no obstante lo anterior, la apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Interno en la cual solicita se rechace el reclamo, solo contiene fundamentos de hecho y de derecho respecto de la procedencia de la Liquidación Nro. 1295, de 30 agosto de 2018 en cuanto al fondo del asunto, pero nada dice sobre la nulidad declarada del mismo acto administrativo y que es previa a tal examen, decisión que ha quedado, por lo tanto, firme y ejecutoriada.
Cuarto: Que, por consiguiente, es una verdad judicial inamovible que la mencionada Liquidación Nro.1295, de 30 de agosto de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, es inválida y no produce efecto alguno y no puede, como consecuencia de ello, reconocérsele ningún tipo de eficacia. Y siendo así, nada resta por revisar en cuanto al contenido de un acto que ha sido declarado nulo.
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