Zenteno Vargas Sucecion / Juzgado Tributario Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1901-2016 |
| Fecha sentencia | 12 may 2016 |
| Recurso | Civil-hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
PRIMERO: Que a fojas 4 recurre don Julio Zenteno Vergara, en representación de la reclamante en autos sobre reclamación tributaria seguida ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 19 de enero de 2016 dictada por el Director Regional Santiago Oriente en virtud de la cual negó lugar a la apelación subsidiaria deducida por su parte en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, por estimar que ella es improcedente conforme al artículo 133 del Código Tributario.
Funda su recurso en que el Tribunal hace una interpretación errada del sentido y alcance del artículo 133 del Código Tributario, toda vez que el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario establece una excepción a dicha norma, contemplando expresamente el recurso de apelación, en subsidio a la reposición, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba razón por la cual el arbitrio intentado por su parte es procedente.
Solicita en definitiva que se declare que debe concederse el recurso de apelación deducido en los autos principales.
SEGUNDO: Que a fojas 16 rola informe evacuado por don Cristian Soto Torres, Director Regional Santiago Oriente, quien expone que el recurrente para justificar su acción cita los artículos 132 y 133 del actual código tributario, en circunstancias que esta redacción no resulta aplicable a los procedimientos pendientes de resolución por los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos. En este caso debe aplicarse el artículo 133 del Código Tributario previo a la redacción de la Ley 20.322 que expresamente dispone que en este caso sólo es procedente el recurso de reposición. En consecuencia, la resolución que niega lugar al recurso de apelación se dictó conforme a derecho.
TERCERO: Que, de conformidad a los artículos 1 y 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, las leyes relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde su entrada en vigencia, razón por la cual rige la redacción actual de los artículos 132 y 133 ambos del Código Tributario que hacen procedente la apelación contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
En consecuencia, se hará lugar al presente arbitrio.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 4 por don Fernando Samaniego Sangroniz en representación de la recurrente, y en consecuencia se declara que se concede el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiario en contra de la resolución que recibe la causa a prueba dictada con fecha 23 de diciembre de 2015, deducido por el contribuyente en autos.
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