Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 191-2023 |
| Fecha sentencia | 7 feb 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia que acogió parcialmente la reclamación del contribuyente, validando pérdida por venta de acciones Lipigas pero rechazando desahucio de inversiones en sociedades extranjeras y honorarios por falta de acreditación documental.
Hechos
Inversiones Consolidadas Limitada reclamó contra Liquidación 38 y Resolución 53/2018 del SII que rechazó deducciones por inversiones en sociedades (Estancia El Paraíso S.A., Arizona, Alabama), honorarios profesionales y legales, y tasó a mayor valor la venta de acciones Lipigas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación el 15 de mayo de 2023. El SII apeló solicitando revocación. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce del recurso de apelación en causa rol 191-2023.
Considerandos clave
La Corte subraya que conforme a arts. 17 y 21 del Código Tributario, recae en el contribuyente la carga de probar mediante documentación contable fidedigna sus operaciones. Respecto inversiones en sociedades extranjeras, no se acreditó documentalmente el costo histórico ni el destino específico de remesas por diferencia de $2.370.372.657, existiendo inconsistencias entre escrituras y comprobantes contables con exceso de capital registrado de $99.000.000. En honorarios profesionales ($100.294.129) y legales ($16.957.924), faltó documentación esencial: contratos, informes, minutas o justificación de necesidad. Sobre venta de acciones Lipigas, la Corte valida la pérdida por $1.720.523.668 al verificar contratos y respaldos suficientes ajustados a condiciones de mercado, sin certeza previa del contribuyente sobre variación de precio. La corrección monetaria del capital propio tributario queda modificada por las revalúes de inversiones.
Resolutivo
Se confirma sin costas la sentencia del 15 de mayo de 2023 del Tribunal Tributario y Aduanero. Quedan rechazadas las pretensiones del SII de revocar la liquidación; se valida acreditación de pérdida Lipigas pero se ratifican rechazos de deducciones por inversiones extranjeras y honorarios no probados.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco.
Primero: Que, en la presente causa, Rosario Sepúlveda Retamal, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2023 dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que hizo lugar, en parte, a la reclamación interpuesta por el contribuyente Inversiones Consolidadas Limitada, dejando sin efecto la Liquidación Nro. 38 y disponiendo que debía modificarse la Resolución Exenta 17.100 Nro. 53/2018, ambas de 2 de mayo de 2018, emitidas por la aludida repartición pública, sin costas, solicitando en su lugar que la referida sentencia sea revocada en lo apelado, confirmando la liquidación aludida y la Resolución Exenta, con costas.
Segundo: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba, en esta materia, es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que, conforme a las alegaciones efectuadas por la recurrente en su recurso, conviene hacer una revisión de cada una de las partidas objetadas. Así, respecto de las inversiones tributarias, de acuerdo con el análisis efectuado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría y de los capitales propios declarados, se constató que el contribuyente no incorporó en el valor de las inversiones, las observaciones efectuadas a la determinación de los costos tributarios de acuerdo con la Resolución Ex. Nro. 58 y Liquidación Nro. 28, ambos de 9 de mayo de 2017. En su oportunidad, se requirió al contribuyente que acreditara con la documentación respectiva el costo histórico de las inversiones, lo que se verificó solo de manera parcial.
Cuarto: Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se observó que el contribuyente ha determinado el valor de las inversiones tributarias al 31 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2016 por un monto de $210.648.726.423 y $223.047.253.640, cuestión que es inconsistente con lo registrado en el capital propio tributario correspondiente al AT2016 y consistente con lo declarado en el periodo.
Quinto: Que, al comparar la información de la valorización tributaria de la inversión que se confecciona de acuerdo a las escrituras de adquisición, aumento de capital de Estancia El Paraíso y reposición de las pérdidas que ha sufrido la sociedad de acuerdo a la normativa Argentina, da un total de $9.690.327.780.-, la cual se cotejó con las remesas efectuadas a ésta, hasta el 31 de diciembre de 2016, que totalizan una suma de $12.060.700.437.-, determinándose una diferencia de $2.370.372.657.-, del cual no se han aportado antecedentes que permitan acreditar la naturaleza de la remesa, su destino y objeto. Siguiendo el análisis realizado por el Servicio, y los respaldos aportados por el contribuyente con respecto a las operaciones señaladas, no es posible justificar y acreditar el destino de las remesas realizadas durante el periodo por lo que efectivamente corresponde a un desembolso efectivo que no se encuentra justificado fehacientemente.
Sexto: Que, en lo referente a la inversión en la sociedad Estancia El Paraíso, el Servicio advierte que la actora no probó la valorización tributaria de la inversión con los antecedentes acompañados, y en particular, la naturaleza de la remesa, su destino y objeto, determinándose una diferencia de $2.370.372.657.- Se ha logrado apreciar que la diferencia de USD 97.000,00.- para llegar a los USD 633.000,00.- referidos por el reclamante en remesas a Argentina, corresponden a dos remesas efectuadas por los valores de USD 45.000,00.- y de USD 52.000,00.-, respecto de las cuales no se ha tenido información a la vista.
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