Inversiones Rendic S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 328-2024 |
| Fecha sentencia | 11 feb 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Anula de oficio |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAnula sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo por falta de fundamentación y valoración de prueba; ordena nuevo fallo respetando debido proceso.
Hechos
Inversiones Rendic S.A. reclamó contra Liquidación 241 de mayo 2017 del SII por pérdida tributaria en venta de acciones SMU S.A. ($21.848 millones) y devolución de PPUA. El Tercer Tribunal Tributario rechazó el reclamo en mayo 2024. La sociedad apeló argumentando deficiencia en fundamentación de la sentencia de primer grado.
Considerandos clave
La Corte constata que la sentencia no motivó debidamente su decisión, limitándose a reseñas genéricas de la prueba sin valorarla pormenorizadamente. El tribunal de primer grado omitió analizar la integridad de los antecedentes contables, testimoniales y periciales aportados por la reclamante, pese a que constituían la base para resolver el conflicto. La Corte subraya que en juicio contencioso administrativo la contribuyente tiene derecho de presentar prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, derecho reforzado tras derogación de la inadmisibilidad probatoria por Ley 21.210. La omisión de ponderación de prueba viola garantías de debido proceso y afecta gravemente la posición jurídica de la parte, impidiéndole recurrir sobre hechos debidamente fundamentados, conforme exige artículo 132 inciso décimo tercero del Código Tributario.
Resolutivo
Anula de oficio la sentencia de 31 de mayo 2024 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero por deficiencia de fundamentación y falta de valoración de prueba. Ordena nuevo fallo por juez no inhabilitado. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.
Primero: Que, la reclamante de autos, Inversiones Rendic S.A., representada por el abogado Abel Bernabé Hidalgo Vega, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación Nro. 241 de 5 de mayo de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Atendido el mérito de lo discutido, y luego de haberse presentado recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la interlocutoria de prueba conocido por esta Corte, el punto a acreditar quedó fijado de la siguiente manera: “Procedencia de la pérdida tributaria por venta de acciones de la sociedad SMU S.A por $ 21.848.415.998; y procedencia de la devolución por concepto de PPUA, total o parcial. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Siendo, por lo tanto, necesario, desarrollar actividad probatoria por el contribuyente.
Segundo: Que, en esa línea, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo que la sentenciadora, en la parte expositiva de la sentencia se limitó únicamente a reseñar de manera genérica indicando “[c]onstan presentaciones de prueba de ambas partes, alguna de las cuales consistieron en documentos que se aparejaron a los autos y otros fueron custodiados por orden del Tribunal bajo los Nros. 55-2023; 72-2023 y 112-2023; todos debidamente proveídos y notificados. Se hace presente que gran parte de la documentación aportada por la reclamante se hizo en forma material y en duplicado a través de medio electrónico cuya audiencia de percepción documental se realizó el 3 de agosto de 2023 y rola a fojas 647 a 653”. Y lo propio hace respecto de la prueba testimonial y pericial rendida, al sostener en el párrafo siguiente “[l]a parte reclamante rindió además prueba testimonial cuya acta rola a fojas 153 a 156. Finalmente, la parte reclamante solicitó informe pericial, el que fue evacuado por doña Marcela Verónica Figueroa Yáñez, con fecha 07.12.2023 y rola de fojas 743 a 763”; y que luego, en el acápite séptimo de la sentencia se limitó a dar por reproducida la mención genérica efectuada en la sentencia. En efecto, indicó “[q]ue, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando”.
Luego, en el motivo décimo, realiza afirmaciones y/o calificaciones respecto del fondo del asunto: (i) “[…] los documentos aportados a esta instancia, se advierte que estos no hubieran resultados suficientes para desvirtuar la liquidación reclamada, pues de su contenido se advierten irregularidades en la conformación del costo de las acciones de SMU al momento de su venta, además de mantenerse la falta de acreditación respecto a la procedencia del PPUA solicitado”; (ii) “[…] la pérdida por la venta de las acciones de SMU S.A. merecería numerosos cuestionamientos desde un punto de vista tributario”; (iii) “[…] en lo que respecta a los PPUA, en la presente instancia tampoco se aportaron los antecedentes que acreditarían que los impuestos cuya devolución se pretende hayan sido efectivamente enterados en arcas fiscales, el origen de las rentas y las tasas del impuesto de Primera Categoría que las afectaron”.
Como puede apreciarse, la sentenciadora del grado en rigor no motivó debidamente su sentencia, pues no se lee en ella que hubiere valorado completa y pormenorizadamente la prueba rendida por la reclamante. En lugar de ello, únicamente realizó afirmaciones genéricas y/o ponderaciones parciales de los medios de prueba sin mayor razonamiento lógico.
Tercero: Que, llegados a este punto, viene al caso recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende como titular de un interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones.
Cuarto: Que, en la especie, tal como se dijo, el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la Liquidación Nro. 241 de 5 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejada sin efecto.
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