Axa Asistencia Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 397-2024 |
| Fecha sentencia | 11 feb 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte anula de oficio la sentencia por falta de fundamentación en la valoración de la prueba rendida por la reclamante sobre gastos deducibles, vulnerando el debido proceso y la carga probatoria judicial.
Hechos
AXA Asistencia Chile S.A. reclama contra Liquidación N°118 (28.03.2018) del SII por diferencias en impuesto de primera categoría por $78.159.762 más reajustes e intereses. El Tribunal Tributario y Aduanero fija puntos de prueba sobre vicios de la liquidación y cumplimiento de requisitos para deducción de gastos específicos (provisiones, diferencia de cambio, facturas por distribuir, depreciación, ingresos diferidos). La reclamante acompañó abundante documentación contable. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo sin valorar pormenorizadamente la prueba presentada en juicio, limitándose a afirmaciones genéricas sobre incumplimiento de carga probatoria. La Corte de Apelaciones conoce del recurso de apelación.
Considerandos clave
El tribunal establece que la reclamación tributaria es un juicio contencioso administrativo cuya finalidad es control jurisdiccional de actos administrativos. Constata que la sentenciadora no motivó debidamente su fallo, limitándose a generalizaciones sobre carga probatoria sin valorar completa y pormenorizadamente la prueba aportada por la reclamante en sede judicial. Recuerda que el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario exige apreciación de prueba conforme sana crítica, expresando las razones jurídicas y lógicas para asignar valor o desechar las pruebas. Subraya que la Ley 21.210 derogó la "inadmisibilidad probatoria" que limitaba prueba no solicitada específicamente en la citación, precisamente para dar consistencia al debido proceso. Enfatiza que la sentenciadora debía pronunciarse determinadamente sobre todas las pruebas válidamente aportadas, no solo revisar antecedentes de fiscalización, pues de lo contrario se desnaturaliza la acción de reclamación y se imponen límites no establecidos legalmente. Advierte que no corresponde a esta Corte subsanar tal omisión pues limitaría derechos de las partes.
Resolutivo
Anula de oficio la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de 30 de agosto de 2024 (causa RIT GR-17-00041-2018, RUC 18-9-0000542-k) y ordena que se dicte nuevo fallo por juez no inhabilitado. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.
Primero: Que la reclamante de autos, AXA ASISTENCIA CHILE S.A., impugna la Liquidación N°118, de 28 de marzo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único Inciso 1 del artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la renta, por un monto de $78.159.762.-, que, más reajustes e intereses, asciende a la suma de $92.877.245
Atendido el mérito de lo discutido, se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1. Efectividad que la Liquidación N°118, de 28.03.2018, adolece de los vicios y errores que afectarían su validez conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de que los gastos rebajados en la determinación de la RLI de la contribuyente, para el AT 2017, cumplen con todos los requisitos de la LIR para proceder a su deducción, específicamente respecto de las siguientes partidas: a) “Provisiones varias 2015” por $246.076.892.-; b) “Diferencia de cambio” por $169.270.811.-”; c) “Otros no imponibles” por $34.582.930.-; d) “Facturas por distribuir”, por $92.740.614.-; e) “Depreciación tributaria”, por $17.490.452.-; y f) “Ingresos diferidos”, por $41.533.025.- Hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de la totalidad de la pérdida declarada y los presupuestos fácticos que tornan procedente la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”. Siendo, por lo tanto, necesario, desarrollar actividad probatoria por el contribuyente.
Segundo: Que, en esa dirección, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo que la sentenciadora, en el motivo séptimo y en el número 5) del motivo décimo séptimo, sólo singulariza brevemente en una extensa lista, explicando en el considerando décimo que “[…] conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario […]”.
Luego en el motivo décimo séptimo añade, genéricamente, que “[r]revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la Liquidación, máxime si tiene en cuenta lo que expresamente ordena el artículo 31 de la Ley sobre Impuesta a la Renta, que señala expresamente: “la renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el servicio […]”., concluyendo, en el motivo décimo octavo, número 8) que “[…] no se satisfizo el estándar probatorio que permitiría tener por probados los montos impugnados en autos. Esto, porque no se acreditó que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Liquida Imponible AT 2017, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Además, en el considerando décimo noveno, número 2), indica: “[…] es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que pudiera autorizar la devolución solicitada […]”, y, a continuación, en el motivo vigésimo tercero, último párrafo, agregó: “[q]ue, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no explicó ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante el Órgano Fiscalizador del Estado, por el simple hecho de presentar antecedentes en sede jurisdiccional que no explicó en sede administrativa, por no haber contestado el acto administrativo tributario Citación, pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
Como puede apreciarse, la sentenciadora del grado, en rigor, no motivó debidamente su sentencia, pues no se lee en ella que hubiere valorado completa y pormenorizadamente la prueba rendida por la reclamante. En lugar de ello, únicamente realizó afirmaciones genéricas en orden a que, siendo de su cargo hacerlo, dicha parte no cumplió satisfactoriamente la carga probatoria que pesaba sobre ella en sede administrativa.
Tercero: Que, llegados a este punto, viene al caso recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende como titular de un interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones.
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