Garcés Luna Paz Michel/primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana -(a la Vista IC. N°35-2025)-
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 19-2025 |
| Fecha sentencia | 12 feb 2025 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acoge el falso recurso de hecho y se declara improcedente la apelación que interpuso el SII contra la resolución que rechazó su excepción de previo y especial pronunciamiento, por no encajar en las excepciones del artículo 133 del Código Tributario.
Hechos
Paz Michel Garcés Luna interpuso reclamación por vulneración de derechos el 2 de abril de 2024 ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero. El SII presentó excepción de previo y especial pronunciamiento el 28 de mayo de 2024. El 5 de diciembre de 2024 el tribunal rechazó la excepción. El 11 de diciembre de 2024 el SII apeló esa resolución. El 8 de enero de 2025 el tribunal concedió la apelación en ambos efectos. La contribuyente dedujo falso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones, argumentando que la resolución apelada no es susceptible de apelación conforme al artículo 133 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte analizó la procedencia de la apelación del SII conforme al artículo 133 del Código Tributario, que establece que las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo solo son susceptibles de reposición, con excepciones específicas en los artículos 132, 137, 139 y 140. Constató que el artículo 139 permite apelación contra resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, pero no contra resoluciones que desestiman incidentes de admisibilidad. Concluyó que la resolución del 5 de diciembre de 2024, que rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento, no encaja en las excepciones del artículo 133, por lo que la apelación interpuesta por el SII no resulta procedente.
Resolutivo
Se acoge el falso recurso de hecho y se declara improcedente la apelación deducida por el SII contra la resolución de 5 de diciembre de 2024. Se deja sin efecto la resolución de 8 de enero de 2025 que concedió esa apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco.
Primero: Que comparece Carlos Moreno Solorza, abogado, en representación del Paz Michel Garcés Luna, reclamante en los autos sobre procedimiento vulneración de derechos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RUC 24-9-0000259-8, RIT VD-15-00041- 2024, y deduce falso recurso de hecho en contra de la resolución de 8 de enero de 2024 (sic), mediante la cual el tribunal concedió en ambos efectos recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2024 por su contraria, el Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que lo estima improcedente.
Detalla que el 2 de abril de 2024 interpuso reclamación en procedimiento de vulneración de derechos y que el Servicio de Impuestos Internos el 28 de mayo de 2024 ingresó escrito incoando incidencia de previo y especial pronunciamiento, solicitando que el reclamo sea declarado inadmisible.
Señala que el 5 de diciembre de 2024 el tribunal declaró “no ha lugar” al incidente, ordenando dar curso progresivo a los autos. A continuación, la reclamada apeló de la resolución y el 8 de enero de 2025 el tribunal concedió el recurso en ambos efectos ordenando que se eleven los autos a la Corte de Apelaciones.
Afirma que la resolución yerra, pues el recurso no debió ser concedido. Al respecto sostiene que la resolución apelada no tiene naturaleza de sentencia interlocutoria, sino que se trata de un auto y, dado que no altera la normal substanciación del juicio, ni recae sobre un trámite que no está regulado en la ley, no es susceptible de apelación a la luz de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alude a las disposiciones del Código Tributario que disciplinan el ejercicio de recursos. Concretamente cita el contenido de los artículos 2, 148 y 139 del dicho cuerpo normativo y, a partir de ellas, concluye que el legislador reguló específicamente la procedencia de recursos respecto de la resolución que acoge impugnaciones vinculadas a la admisibilidad del reclamo, mas no respecto de aquella que desestima dichas impugnaciones, como ocurre en la especie.
Así las cosas, previas citas legales, solicita que se acoja su recurso y, en definitiva, se declare que no procede la apelación interpuesta por su contraria y se deje sin efecto la resolución dictada el 8 de enero de 2025.
Segundo: Que, el 30 de enero de 2025 se certificó en estos autos la existencia del ingreso de Corte Nro. 35-2025 (Tributario y Aduanero) que corresponde al recurso de apelación aludido en el recurso de hecho.
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