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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 195-20215 may 2022

Inversiones San Martín S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol195-2021
Fecha sentencia5 may 2022
RUC15-9-0001244-3
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución de impuestos pagados en exceso en años tributarios 2010 y 2011 sobre sumas recibidas como indemnización por daño emergente derivado de ilícito penal. La Corte acogió la apelación y anuló la resolución del SII que rechazó la devolución.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y dejó sin efecto la Resolución de 4 de junio de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

La reclamante sostuvo la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago en exceso de Impuesto de Primera Categoría realizado en los años tributarios 2010 y 2001, dado que se encuentran acreditados los presupuestos exigidos en el artículo 126 del Código Tributario, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde la devolución de las cantidades pagadas doblemente o en exceso. En subsidio, la reclamante alegó la rectificación de errores en conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.

Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente incurre en un error al pretender que se aplique a las sumas recibidas el carácter de no renta, siendo además improcedente su deducción como gasto atendido a que no se dio cumplimiento en forma copulativa a los requisitos establecidos en las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En su sentencia, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que la resolución reclamada rechaza en forma correcta la devolución solicitada, dado que los impuestos pagados por la contribuyente en los años tributarios 2010 y 2011, no tienen la calificación de impuestos pagados doblemente, en exceso o indebidamente, sino que tales pagos corresponden al cumplimiento de la obligación impositiva. La Corte expuso que los hechos tienen su origen en la querella presentada el 21 de abril de 2008, por los delitos de estafa, uso malicioso de instrumento público falso y ejercicio legal de la profesión, la cual fue fallada en el mes de noviembre de 2009, ordenándose la devolución a la contribuyente de las sumas de US$1.098.024,15 y $2.000.000, debidamente registradas en sus Libros Mayores. Luego, la Corte agregó que la contribuyente había reflejado tributariamente en el año tributario 2008 la pérdida de $1.443.088.259, por el perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del ilícito penal. Luego, en el año tributario 2010, cuando obtuvo la primera devolución por $891.932.387, la incluyó como “otros ingresos percibidos o devengados” lo que derivó en un pago de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $149.028.649 y en el año tributario 2011, cuando obtuvo la segunda devolución por $42.216.249, pagó un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $2.567.881. La Corte continuó señalando que en fiscalización efectuada por el Servicio al año tributario 2008, éste último estimó improcedente la pérdida declarada para dicho año, emitiendo sendas liquidaciones por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro, cuyos giros fueron pagados por la contribuyente, sin interponer reclamación alguna. A continuación, la Corte agregó que una vez rechazada la pérdida la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos pagados en exceso, fundada en que las sumas recuperadas deben ser consideradas ingresos no renta en los términos del artículo 17 N°1 de la LIR, pues una interpretación diferente importaría aceptar un enriquecimiento fiscal sin causa. La Corte señaló que las acciones sustraídas eran bienes propios del giro de la reclamante, relacionados directamente con su objeto social, por consiguiente, las sumas pagadas lo fueron en tanto querellante y víctima de una causa penal por el detrimento patrimonial padecido, esto es a título de indemnización por daño emergente. Por consiguiente, si por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la LIR, los dividendos de sociedades anónimas están expresamente exentos del Impuesto de Primera Categoría, cabe concluir que los bienes respecto de los cuales versa la indemnización no producen rentas afectas al impuesto señalado. De acuerdo a la Corte, en este contexto la indemnización percibida no califica como un ingreso bruto tributable, por mandato expreso del artículo 29 de la LIR y las sumas cuya devolución se solicita corresponden a sumas percibidas a título de resarcimiento por daño emergente que por su naturaleza no generan rentas efectivas que deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, por lo que no se encuentran en la situación de excepción del inciso segundo del artículo 17 N° 1 de la LIR.

La Corte concluyó que la indemnización por daño emergente se encuentra amparada por la liberación prevista en el artículo 17 N° 1 de la LIR, por ser ingreso no renta, ya que no constituye ganancia ni aumento patrimonial para la contribuyente y encontrándose acreditado que ésta pagó Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2010 y 2011, en circunstancias que no se configuraba un hecho gravado, motivo por el cual lo pagado por tal concepto carece de causa o fundamento, procede acoger la reclamación intentada conforme lo autoriza el artículo 126 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los acápites 3° y 4° del motivo 13°) y fundamento 15°), que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que con el mérito de la prueba documental acompañada por la reclamante se tienen por establecidos los siguientes hechos:

a) En el año 2007 la Sociedad Cell Chile Limitada poseía como principal activo acciones de la Compañía Chilena de Fósforos S.A. (CCF) y tenía además la calidad de controladora.

b) Por escritura pública de 2 de diciembre de 2013 la reclamante adquiere el 100% de los derechos sociales de Inversiones Cell Limitada, disolviéndose ésta por el solo ministerio de la ley por absorción, constituyéndose sociedad Inversiones San Martín S.A. en su sucesora y continuadora legal, y por consiguiente en propietaria de las acciones de CFF de la cual era dueña la sociedad disuelta.

c) Con fecha 28 de noviembre de 2013 Inversiones Cell Limitada solicitó mediante Formulario 2117 la devolución del pago en exceso por Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2010 y 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, lo que fue rechazado por la reclamada mediante Resolución Exenta N° 107472015, emitida el 4 de junio de 2015, la que es objeto de la presente acción.

d) La reclamante en agosto de 2007 tomó conocimiento del actuar ilícito de Cristián Lizama Chacón -quien cumplía funciones en el Departamento de Acciones de CCF- en relación a la sustracción de 1.528.892 acciones de CCF; el 21 del mismo mes y año la Compañía afectada comunica a la Superintendencia de Valores y Seguros, como un hecho esencial, los acontecimientos detectados informando por tanto la reducción indebida del número de acciones de CCF respecto de accionistas minoritarios.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Indemnización por daño emergente – Ingreso no renta – Artículo 17 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Inversiones San Martín S.A. con Servicio Impuestos Internos Oriente

Se rechaza solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso por indemnizaciones de daño emergente recibidas tras fraude accionario, al no acreditarse doble tributación ni cumplirse requisitos del artículo 126 del Código Tributario.

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