Empresas la Polar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 196-2017 |
| Fecha sentencia | 4 dic 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Santiago confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechaza la reclamación de Empresas La Polar contra Resolución que redujo pérdida tributaria, determinó impuesto del artículo 21 e imputó su pago a devolución de pagos provisionales, por considerar válidas las facultades del SII y rechazar la alegación de nulidad que no era competencia del juez tributario.
Hechos
Empresas La Polar solicitó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. El SII dictó Resolución Exenta N°48 (8 mayo 2015) que redujo la pérdida tributaria declarada a $119.416.454.202 y determinó impuesto único artículo 21 Ley Renta por $1.665.174.086, deduciendo este importe del pago provisional. El Primer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Polar apeló alegando nulidad de la Resolución por incompetencia del SII para compensar y cuestionando la improcedencia del impuesto del artículo 21 por gastos de administración contable y remodelaciones insuficientemente justificados.
Considerandos clave
La Corte rechaza la alegación de nulidad de derecho público, estableciendo que antes de la Ley N°21.039 (entrada en vigencia posterior al inicio del proceso), el Juez Tributario carecía de competencia absoluta para conocer acciones de nulidad de actos administrativos, materia que corresponde a la justicia ordinaria. Invoca perpetuatio iurisdictionis: la competencia se fija al inicio y no se altera por cambios legales sobrevinientes. Respecto a la facultad del SII de imputar el impuesto, la Corte sostiene que conforme artículo 31 N°3 Ley Renta los pagos por utilidades absorbidas son pagos provisionales, siendo aplicables artículos 93-97 que autorizan la imputación de impuestos de declaración anual. El SII actuó dentro de sus atribuciones al imputar el artículo 21 determinado en fiscalización. En cuanto al fondo, la prueba no acreditó la necesariedad de los gastos de administración contable a Tecnopolar (aumento de 18.000 a 144.000 UF) ni la procedencia exacta de las remodelaciones, que presentaban inconsistencias contables relevantes.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 12 de abril de 2017 que rechazó la reclamación, quedando firme la Resolución Exenta N°48 del SII en todos sus efectos, incluida la determinación del impuesto del artículo 21 y su imputación a la devolución de pagos provisionales.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Primero: Que, por la vía de la apelación, se ha renovado la alegación de nulidad del acto impugnado, esto es, la Resolución Exenta 17.000 N°48 de 8 de mayo de 2015 dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que por un lado redujo la pérdida tributaria declarada por la reclamante a $119.416.454.202.-, y por la otra, estableció un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $1.665.174.086.-, deduciendo su importe del pago provisional por utilidades absorbidas.
Segundo: Que, el fundamento de la nulidad de la resolución radica en el cuestionamiento que se ha hecho del acto administrativo, el que se estimó que no era el medio idóneo para determinar un impuesto y por haber determinado en el mismo una compensación que se califica como ilegal, por estimar que el Servicio de Impuestos Internos no goza de la facultad de compensar administrativamente, facultad que únicamente detenta el Servicio de Tesorerías.
Tercero: Que, el Juez a quo, siguiendo el status quaestionis jurisprudencia, estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre dicha alegación, ya que en tanto se cuestiona la licitud y validez del acto impugnado, importa declarar la nulidad de derecho público del mismo, materia que no se encontraría dentro del ámbito de la competencia del Juez Tributario y que la ley ha encomendado a la justicia ordinaria.
Cuarto: Que, para una adecuada resolución de la pretensión anulatoria propuesta por la recurrente, conviene precisar que la competencia absoluta por razón de la materia es fijada conforme a la naturaleza del conflicto que es sometido al conocimiento y resolución del tribunal respectivo.
Como lo ha expresado Giuseppe Chiovenda en relación a la competencia fijada por la naturaleza de la causa, “determinados pleitos se reservan exclusivamente a determinados jueces, sea por la especial naturaleza de la relación jurídica discutida, sea para facilitar la conciliación, sea por otras razones” (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Universitaria S.A., 2002, México, p. 344). En consecuencia, el conocimiento de la nulidad de derecho público de un acto de la administración estaba definido, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.039, para los jueces de letras con competencia en materia civil y no para el Juez Tributario y Aduanero.
Quinto: Que refuerza la idea anterior el hecho que el legislador, luego de amplias discusiones planteadas a propósito de la falta de competencia del Juez Tributario y Aduanero para conocer esta clase de materias, que dictó la Ley N°21.039 que en su artículo 1° numeral 1, modificó el artículo 1° de la Ley N°20.322, agregando explícitamente como materia la siguiente: “8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
Cómo resuelve este tribunal
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