Trucco Brito, Rodrigo con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 247-2017 |
| Fecha sentencia | 12 dic 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo tributario del contribuyente Trucco Brito, validando la reinversión de utilidades cuestionada por el SII al constatar que se cumplieron los requisitos legales y no existió elusión tributaria.
Hechos
El SII cuestionó una reinversión de utilidades realizada por Rodrigo Gabriel Trucco Brito mediante operaciones entre sociedades (compraventa de acciones, cesión de créditos, retiro y aporte de créditos) en 2010, argumentando falta de acreditación y artificialidad. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. El SII apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo, con voto disidente del Ministro Muñoz que habría revocado.
Considerandos clave
La Corte estima que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, no puede rechazarse la prueba del contribuyente a menos que sea infidedigna. Analiza los antecedentes probatorios que demuestran la estabilidad patrimonial y acreditan la relación indivisible entre capital invertido y actividades empresariales. Rechaza que el SII haya probado el carácter artificial de las operaciones, siendo de su cargo tal aseveración. Concluye que la reinversión fue acreditada conforme a sucesivos actos y contratos (compraventa de acciones, disminución de FUT, reinversión en otra sociedad), aplicándose correctamente el antiguo artículo 14 letra c) N° 1 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta y normas de la Circular 60/1990, sin configurarse elusión tributaria.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia de 20 de julio de 2017 que acogió el reclamo del contribuyente, quedando rechazada la objeción del SII a la reinversión de utilidades. El contribuyente obtiene validez definitiva de su operación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Primero: Que en torno a la falta de acreditación por parte del contribuyente Rodrigo Gabriel Trucco Brito de la reinversión que el Servicio de Impuestos Internos le cuestiona, desde luego y de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, no se puede rechazar la prueba que aquél presente, a menos que los antecedentes que las conforman no sean fidedignos, caso en que ni siquiera deben considerados; asi, del análisis y apreciación del contenido de los antecedentes probatorios especificados en los considerandos 9° y 10° de la sentencia en alzada - hecha la distinción expresada en el párrafo anterior que es fundamental - los que estuvieron encaminados a dar cuenta de una completa estabilidad al patrimonio del reclamante en materia tributaria, surge la relación indivisible entre: a) capital invertido y b) las actividades emprendedoras del propietario, los que permitieron a la sentenciadora de primera instancia establecer como hechos acreditados de la causa los precisados en los motivos 11° a 15° de la sentencia recurrida.
Segundo Que, en cuanto al examen del supuesto desvalor, por ser particularmente artificiales las operaciones, en cuanto habría el "beati possidente" pretendido por medio de figuras civiles extraer los recursos o succionarlos gratuitamente al amparo de la Reinversión de Utilidades, esto es, a expensas del Fisco de Chile, llama la atención la posición del reclamado, porque asevera que la figura de la Reinversión de Utilidades en la especie, no cumplió con todos los requisitos legales a la fecha en que se dice se habría hecho por el contribuyente; sin embargo el desvalor de las operaciones de Reinversión de Utilidades que se reclama por elusión, sin duda, requieren que ellas se hayan hecho pero que sean artificiales, y siendo de su cargo tal aseveración, el reclamado ninguna actividad produjo en el proceso.
Tercero: Que, en consecuencia, tal como pormenorizadamente lo analizó el fallo en alzada, evaluando los antecedentes probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, éstos han permitido acreditar la reinversión cuestionada conforme a los sucesivos actos y contratos, pudiendo volver a indicar -como principales- la compraventa de acciones entre la vendedora Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada y la compradora Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, de fecha 02.08.2004, suscritos por el contribuyente en su calidad de representante de las sociedades contratantes, sin que se haya discutido la calificación legal del contrato y la calidad del compareciente, ni el número, valor y modalidad de pago de las acciones; el acto del contribuyente desde la primera con fecha 31.12.2010, por la suma de $ 2.502.391.141, con consecuencia jurídica de disminuir el F.U.T de la sociedad; y con esa misma fecha realizar la reinversión en Inversiones Santa Sara por la cantidad de $ 2.232.9339.604, mediante la cesión parcial de la cuenta por cobrar en contra de ésta, con la consecuencia de aumentar el FUT de la sociedad y el retiro y aporte de crédito de estas sociedades, esto es, de Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada e Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, respectivamente, determinan hechos establecidos en autos, que, tal como lo ha determinado la juez “a quo”, permiten concluir que el contribuyente ha demostrado la reinversión objetada por el Servicio de Impuestos Internos y, segundo, que de la revisión de los antecedentes no ha existido, mediante ella, un caso de elusión; habiéndose aplicado debidamente las reglas del antiguo artículo 14, letra c), N° 1 letra A, de la Ley Sobre Impuesto Sobre la Renta, y normas administrativas de la Circular N° 60 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, por lo cual no hay violación directa en cuanto a la Reinversión de Utilidades, o indirecta por medio de la elusión que el Servicio denuncia.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil diecisiete escrita a fojas 317 y siguientes.
Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en definitiva, rechazar el reclamo en todas sus partes por los siguientes fundamentos:
1°) Que la expresión “renta” definida en el artículo 2 número 1 de la Ley de Impuesto a la Renta refiere a la existencia de un beneficio o utilidad en el contribuyente para los efectos de proceder a la tributación conforme al régimen impositivo chileno, pero dicho beneficio supone un “incremento de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.
2°) Que de la definición antes anotada, aparece claramente de ella que la intención del legislador tributario es considerar como renta un incremento de patrimonio concreto por cuanto apunta a las expresiones “percibir”, “devengar” o “atribuir”, lo que supone un aumento real o tangible de aquél.
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