Peragallo Puente Maria Loreto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2103-2010 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diez.
A fojas 167, el abogado señor Carlos Castro Vargas, en los autos sobre reclamación tributaria deducida por doña María Loreto Peragallo Puente, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2010, que no dio lugar al reclamo tributario interpuesto, por resultar ésta agraviante a los derechos de su representada, en lo sucesivo “la apelante”, o “la recurrente”.
Concedido el recurso a fojas 71, se trajo los autos en relación a fojas 74, habiéndose procedido a la vista de la causa en la audiencia del día 09 de septiembre de 2010.
1°) Que la recurrente, en síntesis, sostiene:
a) que el 08 de marzo de 2004 dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex. 3152, de 2003, que no acogió un conjunto de declaraciones rectificatorias de Formularios 29 y devolución de IVA pagado en exceso, correspondiente a los meses de diciembre de 1999 a noviembre de 2002, y que, como consecuencia de lo anterior, procedía que se anularan los giros de los Formularios 21 de los citados periodos;
b) que las declaraciones rectificatorias tienen como origen diversos giros que le emitió el Servicio de Impuestos Internos, cuya cuantía histórica excede de los $ 43.000.000, los que emanan de un lamentable ERROR cometido al contabilizar en el Libro de Compras el Crédito Fiscal que provenía de las compras de cigarrillos que efectuó a la Compañía de Tabacos, ello a consecuencia de una mala interpretación de la Resolución Exenta N° 1086 de 28 de agosto de 1978; que, de la misma manera que los montos de IVA fueron incorrectamente imputados en el Libro de Compraventas, lo fue el IVA correspondiente al Débito Fiscal, por la venta de productos adquiridos a la Compañía de Tabacos, pero los giros que afectan a la apelante sólo consideran el Crédito Fiscal, mas no el Débito Fiscal declarado y pagado; que lo razonable es que el SII acepte las rectificatorias presentadas, ya que no ha existido perjuicio fiscal, pues el Crédito Fiscal mal imputado fue “devuelto” a arcas fiscales, esto es compensado a través del Débito Fiscal generado en las ventas de productos adquiridos a la citada empresa;
c) que el argumento de la sentencia para rechazar el reclamo es que no se ha acreditado que las ventas de cigarrillos se encontraban incluidas en los débitos declarados en los periodos en discusión, tesis que se viene abajo si se analiza el registro del Libro de Compraventas, en que se puede apreciar que se encuentran imputados al Crédito Fiscal así como el Débito Fiscal por todas las compras y ventas de cigarrillos en UNA COLUMNA SEPARADA de las demás compras y ventas; que, por lo tanto, estas ventas registradas por error no corresponden a ventas menores; que su giro REAL era de DISTRIBUIDORA, y que por lo tanto no realizaba ventas al detalle; que de sus propios Libros se desprende dicho aserto, del que el SII no puede desentenderse, como lo ha hecho, so pena de infringir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que señala que “el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos….”; y
d) que, en el hecho, el Servicio está prescindiendo de sus antecedentes, esto es, el libro de Compraventas, en que se aprecia que se encuentran imputados el Crédito Fiscal así como el Débito Fiscal por todas las compras y ventas de cigarrillos en UNA COLUMNA SEPARADA de las demás compras y ventas; que lo que la sentencia de autos está haciendo es imputarle mala fe, siendo que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada; y que no puede decirse que ha infringido la carga de la prueba que establece el referido artículo 21 del Código Tributario, toda vez que PROBO SUS DICHOS con el registro en el Libro de Compraventas en una columna separada en que se imputaba el Crédito Fiscal y el Débito Fiscal por las compras y ventas de cigarrillos, de manera que, de mantenerse la sentencia apelada, se produciría un enriquecimiento ilícito para el Fisco, toda vez que el Crédito Fiscal mal imputado fue compensado a través del Débito Fiscal generado por las ventas de los productos adquiridos a la Compañía de Tabacos, por todo lo cual solicita que esta Corte, acogiendo el recurso, el Servicio de Impuestos Internos acepte las declaraciones rectificatorias referidas a los periodos tributarios de diciembre de 1999 a noviembre de 2002;