Alfredo Fuentes y CIA LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 214-2013 |
| Fecha sentencia | 3 jul 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia apelada de fojas 311 y siguientes de autos.
1º.- Que el recurrente por su presentación de fojas 323 ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, a objeto de que se deje sin efecto el fallo de que se trata, y se acojan sus reclamaciones y se declare que las liquidaciones que permanecen vigentes (Nºs. 10 a 23) se dejan sin efecto por vulnerar lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario y, además por infringir el principio de cosa juzgada; en subsidio, se declare que las liquidaciones Nºs.10 a 23, adolecen de nulidad de derecho público, por cuanto ellas fueron practicadas por funcionarios que carecían de competencia para practicar las liquidaciones; en subsidio se declare que las referidas liquidaciones son nulas por vulnerar la Ley 18.320; en subsidio, se declare la prescripción de las liquidaciones Nºs. 10 y 11 por IVA y, consecuencialmente la liquidación Nº 12.
2º.- Que en lo que dice relación con la sentencia que se habría dictado dejando sin efecto las liquidaciones a que alude el recurrente, ha de tenerse presente que tal decisión, lo ha sido en razón de carecer en la primera oportunidad la Dirección Grandes Contribuyentes, Departamento Fiscalización Grandes Empresas Nacionales del Servicio de Impuestos Internos de competencia para ello, y, si las practicó en los antecedentes que motivan la presente causa, es porque le fue conferida dicha competencia.
3º.- Que así las cosas, no se observa vulneración alguna al artículo 25 del Código Tributario, pues, en los términos de la disposición en comento no había existido pronunciamiento del Director Regional con ocasión de un reclamo o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro.
4º.- Que asimismo, es el propio artículo 25 del Código Tributario el que señala que: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción,…”.
5º.- Que cabe tener presente que el Servicio siempre puede practicar nuevas liquidaciones no habiéndose cumplido los plazos de prescripción, por lo que, la circunstancia de haber abarcado las nuevas liquidaciones los mismo períodos y por los mismos montos de impuestos que las anteriores, que se dejaran sin efecto por razones formales, no produce el efecto de cosa juzgada.
6º.- Que en lo que dice relación con la infracción a la ley Nº 18.320, ha de estarse a la notificación Nº 342 de 22 de agosto de 2000 y no como señala la recurrente a aquella de 23 de mayo del mismo año signada con el Nº 222, toda vez que, como bien lo reza la sentencia de autos en su considerando 29º, la notificación es un trámite que puede repetirse.