Ivanschitz Poulsen Robert Peter con Servicio de Impuestos Internos Director Regional Metropolitano STGO Oriente.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9866-2012 |
| Fecha sentencia | 3 jul 2013 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de hecho contra declaración de inadmisibilidad de apelación por extemporaneidad. La Corte confirmó que la apelación se presentó fuera del plazo de 10 días contado desde la notificación por carta certificada (tres días después del envío).
Texto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil trece.
Primero. Que, a fojas 36, comparece el señor Patricio Gabriel Martínez Aracena, abogado, domiciliado en avenida Presidente Riesco número 5561, oficina 402, comuna de Las Condes, en representación del señor Robert Ivanschitz Poulsen, y deduce verdadero recurso de hecho en contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada en los autos sobre reclamo tributario rol 10.343-09 y 10.344-09, pronunciada por el señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada en la causa.
Sostiene el recurrente que el Servicio de Impuestos Internos emitió con fecha 25 de septiembre del año 2000 las liquidaciones 795 y 796, por concepto de IVA respecto al período tributario del año 1994 e impuesto a la renta del año tributario en el año 1995, en contra la sociedad Ingeniería General y Compañía Ltda., emitiendo en el año 2001 una liquidación en contra del recurrente, número 529, por concepto de impuesto global complementario, a raíz de las diferencias detectadas a la sociedad Ingeniería General y Compañía Ltda., impugnándose tales liquidaciones, dictándose con fecha 10 de octubre de 2012 sentencia definitiva en la causa respecto de ambas liquidaciones, la que fue notificada a su parte mediante carta certificada que fue enviada con fecha 16 de octubre de 2012, habiéndose presentado la apelación dentro de plazo, el día 29 de octubre de 2012, toda vez que el plazo de 10 días para presentar el recurso de apelación debió contarse, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139 y 11 del Código Tributario, el día 19 de octubre, esto es, a los tres días siguientes de enviada.
Termina solicitando que se acoja el verdadero recurso de hecho presentado, y se acoja a tramitación la apelación presentada, ordenándose la remisión de los autos de las compulsas respectivas para la tramitación y fallo del recurso.
Segundo: Que, a fojas 49, informó la señora Directora Regional Subrogante de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien informó que la sentencia fue dictada en la causa con fecha 28 de septiembre de 2012, siendo notificada por carta certificada despachada el 10 de octubre de 2012, presentándose el recurso de apelación el 29 de octubre de 2012, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo, por cuanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 139 y 11 del Código del Tributario, debe entenderse que la notificación efectuada por carta certificada se practicó a los tres días hábiles siguientes del envío de la misma, por lo que debe entenderse notificada la reclamante de la sentencia el día 16 de octubre de 2012, interponiendo el recurso fuera del plazo de 10 días para su interposición, el que debe contarse desde la notificación, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación venció el día 26 de octubre de 2012.
Tercero: Que del merito del certificado efectuado por el señor ministro de fe, a fojas 156 del expediente tenido a la vista, se desprende que con fecha 10 de octubre de 2012 se despachó carta certificada que contenía copia íntegra de la sentencia definitiva dictada en la causa.
Cuarto: Que artículo 11 inciso 5° del Código Tributario establece expresamente que en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr de tres días después de su envío, fecha en la cual se entiende que la parte ha recibido tal notificación, sin que la recurrente haya acreditado la recepción de la misiva en una fecha distinta. En efecto, el único antecedente acompañado por la recurrente es una fotocopia simple de un sobre de correo en el que aparece remarcado el número16, que no logra desvirtuar la certificación efectuada por el ministro de fe, no acompañándose el sobre original.
Quinto: Que por lo anterior, la apelación deducida resulta extemporánea, debiendo el recurso de hecho ser rechazado, según se dirá a continuación.
Cómo resuelve este tribunal
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