Ide Sanzberro Julian con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8797-2012 |
| Fecha sentencia | 5 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia exonerando intereses moratorios por período de tramitación procesal inválida imputable al Estado, no al contribuyente, conforme art. 53 inc. 5° Código Tributario.
Hechos
El SII liquidó impuestos a favor de Ide Sanzberro Julián. El contribuyente reclamó su inexigibilidad ante el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación fue tramitada por funcionario del SII sin jurisdicción, lo que fue invalidado el 24 de abril de 2009. El tribunal de primera instancia confirmó parcialmente la exigencia de impuestos pero no resolvió sobre intereses moratorios. La Corte de Apelaciones conoce de la apelación.
Considerandos clave
La Corte constata que el proceso fue inválido por tramitarse ante tribunal no establecido por ley, causando demora no imputable al contribuyente. Conforme art. 53 inc. 5° Código Tributario, no proceden intereses moratorios cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la dilación del proceso inválido fue originada por el Estado. Por tanto, los intereses carecen de base legal durante ese período, pues no existió mora atribuible al contribuyente. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, mientras que los reajustes mantienen el valor de lo debido; los segundos subsisten, los primeros no proceden. Principios de justicia correctiva y enriquecimiento sin causa refuerzan esta conclusión.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 25 de noviembre de 2011. Se declara que intereses moratorios del art. 53 Código Tributario no se devengaron entre 09 de octubre de 2002 y 09 de junio de 2009 (período de tramitación inválida).
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de julio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 265, por haber ejercido el derecho, no ha lugar.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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