Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6080-2011 |
| Fecha sentencia | 5 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutía si la exención de impuesto de timbres para créditos destinados a financiar exportaciones se aplicaba cuando la empresa que obtenía el crédito (CAP S.A.) era distinta de la que realizaba la exportación (su filial). Se acogió la exención tras confirmar que la Superintendencia de Bancos había reconocido previamente el derecho a ella.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de julio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos 7 a 19, 22 y 23.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°) Que las exenciones constituyen una excepción al principio de la generalidad impositiva, toda vez que la ley declara no obligadas al pago total o parcial del tributo, a una persona o a una categoría de personas que aplicando las normas de la propia ley quedarían comprendidas dentro de los sujetos pasivos. Existiendo un hecho gravado se decide por el legislador la sustracción de la carga impositiva.
2°) Que la Ley de Timbres y Estampillas, Decreto Ley N°3.475 de 29 de agosto de 1980, grava con el impuesto actuaciones y documentos, entre otros, a los “pagares”, a su vez, sustrae de tal gravamen a “los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones”, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1° numeral 3) y artículo 24 numeral 11). Normativa que señala como sujeto del impuesto y responsable de su pago, tratándose de un pagare y, del crédito para exportaciones, el beneficiario o acreedor de aquel, en el caso en estudio el Banco Vizcaya Argentaria Chile, al tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3.
3°) Que la liquidación N°6 del Servicio de Impuestos Internos es el motivo de ambos reclamos presentados por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y por la sociedad CAP S.A. Ello, por haberse acogido en forma errónea a la exención contemplada en el N ° 11 del artículo 24 del decreto ley N°3475, Ley de Timbres y Estampillas.
4°) Que los reclamantes plantearon que se había dado pleno cumplimiento a los requisitos de la exención impositiva, entendiendo que se trata de una exención real y que la interpretación diversa del SII exigía un requisito que la ley no exige, esto es, que la exportación la realice la misma persona que contrató el financiamiento, lo que no sucedería en la especie, debido a que CAP S.A. obtuvo el préstamo bancario, pero fue una de sus filiales la que efectuó la exportación. Además, hace ver que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, órgano de la Administración, a través de una consulta les reconoció el derecho a la exención del N °11 del artículo 24 del decreto ley 3475, cuestión que era de su competencia de acuerdo con dicha norma, dejando al Servicio de Impuestos Internos la competencia de verificar de que realmente los fondos se hubieren destinado a exportaciones. Es así como argumentaron que ya existía un pronunciamiento de la Administración y, que se acogieron de buena fe a la respuesta de la consulta y, que solo él podía revocar su decisión anterior.
5°) Que, informando sobre los reclamos el fiscalizador sostiene que la exención exige que los créditos obtenidos se destinen a financiar operaciones de exportación y no a facilitar recursos a terceros que realizan exportaciones, y que el reclamante pretende extender los beneficios que están establecidos a favor de exportadores a quienes no lo son, en la especie una de sus filiales. Reconoce el informe que las exportaciones fueron efectuadas por filial de CAP S.A., quien obtenía los créditos y suscribía los documentos necesarios para realizar las operaciones de crédito con el Banco. Agrega, que las exenciones deben ser interpretadas en forma restrictiva. Se indica que el responsable del pago del impuesto de acuerdo a lo indicado en el artículo 9 N° 3 del DL 3.475 es el Banco acreedor, debiendo el contribuyente demostrar que efectuó exportaciones que fueron financiadas con los créditos obtenidos.
Cómo resuelve este tribunal
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