Comercial de Metales Cerrillos S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2641-2013 |
| Fecha sentencia | 2 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primer grado y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso (1998-2007), por ser dilación no imputable al contribuyente sino al Estado.
Hechos
Comercial de Metales Cerrillos S.A. reclamó ante el SII la inexigibilidad de impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló el procedimiento en abril de 2006 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. Posteriormente, el tribunal de primer grado dictó sentencia confirmando la reclamación, pero sin resolver expresamente sobre intereses moratorios. La Corte de Apelaciones revisa la sentencia por deficiencia en la resolución de intereses.
Considerandos clave
La Corte razona que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario establece que no proceden intereses cuando el atraso se debe a causa imputable al SII o Tesorería. En el caso, la dilación del proceso inválido (1998-2007) no fue imputable al contribuyente sino al Estado, que sustanció un procedimiento por tribunal no establecido por ley. Por tanto, los intereses carecen de base legal durante ese período, pues su fundamento es la mora culpable del deudor, que aquí no existe. Los reajustes sí proceden porque su finalidad es mantener el valor nominal de la deuda. La Corte invoca principios de equidad interpretativa y justicia correctiva para evitar enriquecimiento sin causa del Estado.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 30 de noviembre de 2011 y se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 19 de junio de 1998 (presentación del reclamo) y el 8 de mayo de 2007 (interposición definitiva). Queda firme la exoneración de intereses durante la tramitación inválida.
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha cinco de abril de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, no habiéndose oído sobre este punto a los abogados de las partes por no haberse solicitado alegatos y haberse tomado conocimiento en cuenta.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
5º) Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Cómo resuelve este tribunal
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