Base imponible de impuesto de primera categoría por ingresos de martillero
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 217-2026 |
| Fecha sentencia | 2 jul 2026 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por ultra petita y confirma sentencia que acogió reclamo tributario, ordenando reliquidación sobre base de comisiones de martillero, no ventas totales.
Hechos
Contribuyente martillero público reclamó contra liquidación de 2020 por diferencias en impuesto de primera categoría del año 2017, alegando que el SII consideró ventas totales como ingresos en lugar de solo comisiones. Tribunal Tributario acogió el reclamo el 12 de marzo de 2026 dejando sin efecto la liquidación. El SII interpuso casación por ultra petita y apelación el 31 de marzo de 2026, argumentando que el fallo iba más allá de lo solicitado al no especificar la base imponible exacta.
Considerandos clave
La Corte analizó el vicio de ultra petita alegado por el SII y concluyó que no existe incongruencia formal porque el contribuyente solicitó dejar sin efecto la liquidación 'en todo o en parte', autorizando al tribunal a invalidarla plenamente. Además, observó que el SII en sus alegaciones reconoce indirectamente que el tribunal le dio la razón en el cálculo propuesto, pero solicita una sentencia de reemplazo que nuevamente rechace el reclamo, incurriendo en el mismo defecto que le imputa. Respecto de la apelación, la Corte consideró que el fallo, basado en pericia contable no contradicha, determinó correctamente que los ingresos gravables corresponden a las comisiones del martillero, no a las ventas totales, por lo que procede confirmar con ajuste en el sentido de que la reliquidación se base en esa conclusión.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en la forma. Confirma sentencia de primera instancia ordenando reliquidación de impuestos sobre base de comisiones por actividad de martillero público, conforme a lo establecido en el considerando decimoctavo del fallo.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil veintiséis.
En estos autos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero el contribuyente [Braulio] dedujo reclamo en virtud de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación Nro. NUM000 de 17 de julio de 2020 mediante la que se determinó a su respecto diferencias impositivas en torno al impuesto de primera categoría que le corresponde pagar respecto del año tributario 2017.
Su principal alegación dice relación con la errada determinación de la base imponible de dicho impuesto por haber considerado el ente fiscalizador la totalidad de los ingresos reflejados en la documentación tributaria emitida para el año comercial 2016, sin considerar que, sólo parte de ella refleja correctamente sus ingresos provenientes de su actividad como martillero público.
La reclamada, se opuso a la pretensión y solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas y se confirme el acto administrativo reclamado. Funda su defensa en aspectos de forma relativos a la legalidad del acto, el cumplimiento de su función en la determinación de impuestos, la falta de acreditación de lo declarado por el contribuyente, su falta de respuesta a la citación practicada en el contexto de la fiscalización y, en definitiva, que en todo caso el hecho de existir documentos exentos respecto del impuesto al valor agregado no supone exención respecto al impuesto a la renta.
El tribunal dictó sentencia el 12 de marzo de este año y acogió el reclamo sin costas y, en lo pertinente, dispuso en la parte resolutiva del fallo “1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido […] en contra de la Liquidación N°NUM000[…] 2.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°NUM000”.
En contra de esta última decisión, la demandada interpuso en lo principal y primer otrosí del escrito de 31 de marzo de este año, recursos de casación en la forma y de apelación, respectivamente.
Se trajeron los autos en relación para conocer de los arbitrios mencionados.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
Cómo resuelve este tribunal
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