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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 2201-201215 jul 2013

A L e G a T o S P e N D I e N T e S .JOYAS Baron S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol2201-2012
Fecha sentencia15 jul 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Santiago, quince de julio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia apelada de fojas 329 y siguientes de autos.

1º.- Que el recurrente por su presentación de fojas 350 ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, a objeto de que se deje sin efecto el fallo de que se trata, y se acojan sus reclamaciones y se declare que las liquidaciones Nºs. 1518 a 1590 del 30 de agosto de 2002 se dejen sin efecto por vulnerar la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, como asimismo el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica; en subsidio se declare que las liquidaciones referidas, adolecen de nulidad de derecho público; que han de dejarse sin efecto por cuanto se han determinado diferencias de impuestos sin declarar previamente como no fidedigna la contabilidad; que se declare que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al momento de notificarse las liquidaciones; que han de dejarse sin efecto por la inexistencia de omisión dolosa de ingresos o de ventas omitidas; se declare que es improcedente el cobro del impuesto adicional que se contiene en las liquidaciones de que se trata, como asimismo el cobro de IVA de que dan cuenta las liquidaciones; que se declare que es improcedente el cobro del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, que se contiene en las liquidaciones y, finalmente que se deje sin efecto la condena en costas y en su lugar se condene al Servicio de Impuestos Internos al pago de ellas en un 10% de los impuestos adeudados.

2º.- Que en lo que dice relación con la infracción al debido proceso a que alude el reclamante, basado en la demora del juicio de que se trata, cabe tener presente que desde el momento que una de las partes interpone la respectiva demanda hasta que el tribunal reconoce la justicia o razón de ella o la deniega en la correspondiente sentencia, se suceden una serie de actos promovidos por las partes o el juez, que en su conjunto, toman el nombre de proceso. Son elementos de un debido proceso, a vía de ejemplo, un procedimiento racional y justo. El emplazamiento legal, la publicidad de las actuaciones procesales, la posibilidad de rendir e impugnar las pruebas, un adecuado sistema de recursos procesales, etc.

Que, de lo dicho fluye que la simple demora, no constituye en sí infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 5 de la Constitución Política de la República.

3º.- Que el recurrente ha señalado que no se ha declarado previamente como no fidedigna la contabilidad en circunstancias que en las liquidaciones de autos se han determinado diferencias de IVA, de impuesto adicional de los artículos 37 y/o 42 del D.L.Nº 825 y, en la última de ellas, se determina el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.

Al efecto, cabe tener presente que, como consta de los considerandos 20 a 23 de la sentencia que se analiza, el contribuyente, no aportó antecedentes suficientes, encaminados a acreditar la efectividad de las operaciones. Cabe tener presente que el Servicio puede válidamente prescindir de la contabilidad con la cual se pretende acreditar la referida efectividad de las operaciones.

Cabe recordar asimismo que en el caso de marras se detectaron diferencias de impuestos al Valor Agregado, Impuesto Adicional e Impuesto de Primera Categoría, originados en la omisión dolosa de ingresos por venta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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