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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 903-201317 jul 2013

Tsimoyannis Sarantitis Nicolaos con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol903-2013
Fecha sentencia17 jul 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de Julio de dos mil trece

PRIMERO Tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, la malicia requerida en esta materia es de tipo civil ya que el procedimiento tiene por objeto reclamar de liquidaciones cursadas para cobrar impuestos por dicha vía, y no se trata de un dolo penal, que constituye lo que se denomina el elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos, como el tipificado por el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario.

SEGUNDO: Que en la situación de autos, la liquidación se practicó el 30 de septiembre de 2003, en la misma el Servicio, en donde cuestionó con antecedentes serios y graves la veracidad de determinadas operaciones que aumentaron sistemática e indebidamente los créditos fiscales declarados, situación de facto pertinente para que el plazo de tres años que faculta el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario se considere ampliado a seis, en los términos indicados en el inciso 2º de la citada disposición legal.

TERCERO: Que en cuanto al fondo, se tendrá especialmente presente para confirmar la sentencia el hecho que el reclamante no acreditó que el proveedor haya cargado y enterado efectivamente el impuesto en arcas fiscales, por lo que no concurre el supuesto del inciso final del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 13 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

QUINTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.

SEXTO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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