Instituto de Normalizacion Previsional con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6403-2012 |
| Fecha sentencia | 17 jul 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de julio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 304 y 305, téngase presente.
1°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
2º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
3º) Que, en este caso, se observa del mérito de los antecedentes que hubo una clara falta de diligencia del Servicio de Impuestos Internos, al no dar curso progresivo a los autos y mantener el procedimiento paralizado entre el 25 de julio de 2005 (fojas 237) y el 15 de junio de 2012 (fojas 238), tiempo de demora injustificada en la resolución de la causa, no imputable al contribuyente.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma la sentencia apelada de quince de junio de dos mil doce, escrita a fojas 238 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 25 de julio de 2005 y el 15 de junio de 2012, respectivamente.