Sociedad Perfumes y Cosmeticos Rojas y Silva LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6692-2012 |
| Fecha sentencia | 18 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado que rechazó reclamación tributaria, pero corrige de oficio para eximir el pago de intereses moratorios devengados durante el período en que tramitó un proceso inválido por falta de jurisdicción del tribunal.
Hechos
Sociedad Perfumes y Cosméticos Rojas y Silva Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue tramitado inicialmente por un funcionario del SII carente de jurisdicción, siendo invalidado todo lo obrado el 23 de abril de 2009. El tribunal de primer grado confirmó la exigibilidad del tributo pero no resolvió sobre los intereses moratorios. La sentencia de 25 de junio de 2012 fue apelada, quedando pendiente el análisis sobre intereses por el período de tramitación inválida (04 de mayo de 2004 a 17 de agosto de 2009).
Considerandos clave
La Corte razona que los intereses moratorios establecidos en el artículo 53 inciso 3º del Código Tributario solo nacen cuando el atraso es imputable al contribuyente. El inciso 5º del mismo artículo exime de intereses cuando el atraso obedece a causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos. La nulidad procesal por falta de jurisdicción constituye causa no imputable al contribuyente, sino al propio Estado al mantener un tribunal no establecido por ley. Por tanto, durante ese período ineficaz, falta la causa legal para que devenguen intereses moratorios. Los intereses son sanción por incumplimiento, no reajuste de valor, por lo que su exención en esta circunstancia es procedente. La lógica de justicia correctiva y enriquecimiento sin causa refuerza esta conclusión.
Resolutivo
Confirma la sentencia de primer grado, pero declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre 04 de mayo de 2004 y 17 de agosto de 2009, exonerando a la contribuyente de pagar intereses por ese lapso ineficaz.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 474, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 23 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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