Rojas Brito Sergio Antonio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7561-2012 |
| Fecha sentencia | 18 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que rechaza reclamación tributaria, pero corrige de oficio para excluir intereses moratorios devengados durante procedimiento nulo por tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Sergio Antonio Rojas Brito interpuso reclamación ante el SII el 2 de agosto de 2005. El 29 de abril de 2009 se anuló todo lo obrado por haber sido tramitada por funcionario carente de jurisdicción. El reclamo se tuvo por definitivamente interpuesto el 4 de septiembre de 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa esta sentencia. El contribuyente recurre alegando la indebida aplicación de intereses durante el período de procedimiento inválido.
Considerandos clave
La Corte observa que el contribuyente sufrió las consecuencias patrimoniales de la demora causada por la tramitación irregular. Analiza el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, que exonera de intereses moratorios cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Concluye que la nulidad del procedimiento constituye causa no imputable al contribuyente, sino al Estado. Determina que los intereses carecen de base legal para el período del procedimiento inválido, ya que la ley requiere que el atraso sea atribuible al contribuyente. Distingue que los reajustes sí proceden (mantienen el valor de lo debido), pero no así los intereses (sanción por falta de pago). Aplica principios de equidad interpretativa y justicia correctiva, rechazando enriquecimiento sin causa estatal.
Resolutivo
Confirma la sentencia apelada, pero declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 2 de agosto de 2005 y el 4 de septiembre de 2009 (período del proceso nulo).
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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