Alimentos Marinos S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2323-2013 |
| Fecha sentencia | 19 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado que rechaza reclamación tributaria, pero corrige indebida aplicación de intereses moratorios respecto del período en que tramitación fue inválida por falta de jurisdicción del tribunal.
Hechos
Alimentos Marinos S.A. presentó reclamación tributaria el 6 de julio de 2000. El 15 de septiembre de 2008 se invalidó todo lo obrado por haberse tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación (sentencia de 8 de junio de 2012). La Corte de Apelaciones conoce de la apelación. El conflicto tributario de fondo ya se resolvió en la instancia inferior; aquí se cuestiona la aplicación de intereses moratorios durante el período de tramitación inválida (julio 2000 - mayo 2009).
Considerandos clave
La Corte establece que conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no procede el devengamiento de intereses moratorios cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la dilación de más de 8 años resultó de la tramitación por tribunal no establecido por ley, circunstancia no atribuible al contribuyente sino al Estado. Los intereses constituyen sanción por incumplimiento, pero aquí la mora fue imputable a la Administración, no al particular. Por el contrario, los reajustes mantienen el valor de lo debido y deben aplicarse. Principios de equidad interpretativa, reparación íntegra del daño y prohibición de enriquecimiento sin causa justifican no cobrar intereses durante período procesalmente ineficaz. Sentencia recurrida no aplicó correctamente la norma.
Resolutivo
Se confirma sentencia apelada que rechaza reclamación, pero se adiciona que no se han devengado intereses moratorios entre 6 de julio de 2000 y 7 de mayo de 2009 (período de tramitación inválida).
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de julio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 553, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 15 de septiembre de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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