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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 4793-201219 jul 2013

Ferias Ruralco SA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol4793-2012
Fecha sentencia19 jul 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia de primer grado sobre inexigibilidad de impuestos, pero corrige aplicación de intereses moratorios: declara que no se devengaron durante el período procesal inválido (28.06.2007 a 04.10.2007) por causa imputable al Estado, no al contribuyente.

Hechos

Ferias Ruralco SA reclamó contra liquidaciones del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló el procedimiento en 28.06.2007 por vicio de competencia (funcionario sin jurisdicción). Se reinició el proceso, que culminó con sentencia de 20.04.2012 declarando inexigibles los impuestos. El SII apeló, argumentando también sobre nulidad de derecho público. El contribuyente, si bien ganó el fondo sobre inexigibilidad tributaria, fue gravado con intereses moratorios por todo el lapso procesal, incluyendo el período de tramitación inválida.

Considerandos clave

La Corte razona que el artículo 53 inciso 5° del Código Tributario expresamente dispone que no se devengan intereses moratorios cuando el atraso obedece a causa imputable al SII o Tesorería. En este caso, la extensión del proceso inválido se debió a que el Estado originó y prosiguió un procedimiento ante tribunal no establecido por ley, vicio que NO fue atribuible al contribuyente. Por tanto, durante ese período (13.04.1998 a 04.10.2007), los intereses moratorios carecen de base legal: se encuentran despojados de su causa jurídica porque no nacen de la simple mora del contribuyente. La Corte distingue que los reajustes mantienen el valor nominal y se justifican independientemente, pero los intereses constituyen sanción pecuniaria por incumplimiento, inaplicable cuando la dilación es estatal. Principios de equidad interpretativa, justicia correctiva y enriquecimiento sin causa refuerzan esta conclusión.

Resolutivo

Se rechaza alegación de nulidad de derecho público. Se confirma sentencia apelada sobre inexigibilidad tributaria, pero se declara que intereses moratorios del artículo 53 CT no se devengaron entre 13.04.1998 y 04.10.2007 (período de tramitación inválida).

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de julio de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 553, téngase presente.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, en cuanto a la pretensión de nulidad de derecho público promovida en el escrito de apelación de fojas 894, no siendo ésta la instancia para proceder a la declaración solicitada, dicha alegación será rechazada, según se dirá en lo resolutivo.

2°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 28 de junio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

3º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

4°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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