Silva Gallo Roberto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7560-2012 |
| Fecha sentencia | 18 jul 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primer grado y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período procesal inválido (2005-2009) por nulidad de la tramitación, al no ser la mora atribuible al contribuyente sino al Estado.
Hechos
Roberto Silva Gallo reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El proceso inicial fue invalidado el 29 de abril de 2009 por haber sido tramitado por un funcionario del SII sin jurisdicción, generando un lapso procesal ineficaz desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 4 de septiembre de 2009. El Tribunal de primer grado (13 agosto 2012) acogió parcialmente el reclamo pero no resolvió sobre intereses moratorios. La sentencia fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal estima que el artículo 53 del Código Tributario exige que los intereses moratorios se devenguen solo cuando el atraso es atribuible al contribuyente. En este caso, la dilación procesal no resultó de mora tributaria sino de la nulidad declarada judicialmente por defecto de jurisdicción del órgano administrativo. El tiempo transcurrido en proceso inválido no puede generar intereses como sanción por incumplimiento. Los reajustes se distinguen de los intereses: aquellos mantienen el valor de lo debido y proceden; estos constituyen sanción pecuniaria que no corresponde cuando la mora es estatal. La equidad interpretativa y principios de reparación completa del daño y no enriquecimiento sin causa conducen a excluir intereses en período procesalmente ineficaz por causas no imputables al contribuyente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado y se declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período del 2 de agosto de 2005 al 4 de septiembre de 2009. Queda firme la exención de intereses moratorios para ese lapso.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 203, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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