Corporacion Principe de Gales con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2335-2013 |
| Fecha sentencia | 18 jul 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago dieciocho de Julio de dos mil trece
PRIMERO: Que la reclamante en su escrito de apelación, en primer término, argumenta no compartir los fundamentos de la sentencia en cuanto no hizo lugar a la “nulidad de la Citación N°1 y Liquidaciones N°s. 1 a 5”, emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes, ya que se encuentra en contravención a lo dispuesto a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° del DFL 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 21 inciso 2° y 124 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, la nulidad de derecho público que pretende la recurrente no cabe ventilarse en materia tributaria, sino que debe alegarse a través de una acción de lato conocimiento ante un tribunal ordinario; sin perjuicio que esta Corte comparte las motivaciones del juez de la instancia para rechazarla, contenidas en los numerales 19 al 22.
TERCERO: Que, como lo ha manifestado el Servicio de Impuestos Internos en estrados, la materia reclamada corresponde a una “Perdida Tributaria”, observada por el Servicio dentro de sus facultades revisoras, al tenor del artículo 200 del Código Tributario, en tanto las cuotas de incorporación fueron contabilizadas en cuentas de patrimonio, no obstante constituir ingresos no renta del artículo 17 N° 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De modo que, las cuotas de incorporación no fueron consideradas en la determinación de las respectivas Rentas Liquidas Imponibles y los costos asociados disminuyeron indebidamente el resultado tributario, arrojando en forma sistemática una Renta Líquida Imponible negativa. De ello deriva, que la perdida se ha ido incrementando, generando un ahorro de impuestos, al no relacionar que ingresos no renta tienen asociados costos y gastos no rentas conforme lo dispone la letra e) N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al señalar que “Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan”. Todo lo cual llevo a la modificación de la base imponible de los años tributarios 2005, 2006 y 2007.
CUARTO: Que el fundamento de aplicar normas propias de la Ley de la Renta para prorratear los gastos a los ingresos no rentas e ingresos rentas, equitativamente, responde a que los gastos no son identificables.
Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza la nulidad de derecho público invocada en el escrito de apelación.