Audax Club Sportivo Italiano con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3247-2012 |
| Fecha sentencia | 19 jul 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de Julio de dos mil trece.
PRIMERO: Que apela la reclamante, insistiendo en sus fundamentos que la actividad del futbol profesional y sus actores, son especial, distinta a las de los demás profesionales, tanto en materia de jornada máxima de horas semanales, descansos, lugar en que prestan los servicios, duración de los contratos. Sostiene que esta especialidad se extiende al ámbito económico, por lo que las remuneraciones de los futbolistas no tienen un tratamiento especial en la ley de rentas y deben entenderse comprendidos en el artículo 2 de la misma ley. Discrepa con la conclusión de al sentencia en el sentido que de que DFL N° 1 de 1970 que regula a los futbolistas, se aplicaría solo en materia previsional y no tributaria.
SEGUNDO: Que estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones del fallo en alzada en el sentido que el tratamiento que el artículo 7 del DFL N° 1 de 1970 da a las remuneraciones de los deportistas profesionales, está referida al aspecto previsional más no al tributario, de forma tal que no queda sino confirmar la sentencia en alzada.
TERCERO: Que en cuanto a la declaración solicitada a fojas 264, sin perjuicio de lo que se dirá en los considerandos siguientes, no cabe sino desecharla, por cuanto la misma petición es materia de una excepción de pago pendiente de resolver en la causa Rol 10724-2012 sobre Cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de La Florida.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
QUINTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
SEXTO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.