A L e G a T o S P e N D I e N T e S. Joyas Baron S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8884-2011 |
| Fecha sentencia | 15 jul 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, quince de julio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia apelada de fojas 720 y siguientes de autos.
1º.- Que el recurrente por su presentación de fojas 749 ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, a objeto de que se deje sin efecto el fallo de que se trata, y se acojan sus reclamaciones y se declare que las liquidaciones Nºs. 3353 a 3365 del 13 de octubre de 2000 y la liquidación Nº 3088 de 20 de junio de 2003 se dejen sin efecto por vulnerar la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, como asimismo el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica; en subsidio se declare que las liquidaciones referidas, adolecen de nulidad de derecho público; que han de dejarse sin efecto por cuanto se han determinado diferencias de impuestos sin declarar previamente como no fidedigna la contabilidad; que han de dejarse sin efecto por la inexistencia de omisión dolosa de ingresos o de ventas omitidas; se declare que es improcedente el cobro del impuesto adicional que se contiene en las liquidaciones 3361 a 3365, como asimismo el cobro de IVA de que dan cuenta las liquidaciones Nºs. 3359 y 3360; que se declare que es improcedente el cobro del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, que se contiene en la liquidación Nº 3088 y, finalmente que se declare la nulidad de la sentencia de autos en cuanto mantiene los intereses penales por el tiempo que se extendió el proceso inválido.
2º.- Que en lo que dice relación con la infracción al debido proceso a que alude el reclamante, basado en la demora del juicio de que se trata, cabe tener presente que desde el momento que una de las partes interpone la respectiva demanda hasta que el tribunal reconoce la justicia o razón de ella o la deniega en la correspondiente sentencia, se suceden una serie de actos promovidos por las partes o el juez, que en su conjunto, toman el nombre de proceso. Son elementos de un debido proceso, a vía de ejemplo, un procedimiento racional y justo. El emplazamiento legal, la publicidad de las actuaciones procesales, la posibilidad de rendir e impugnar las pruebas, un adecuado sistema de recursos procesales, etc.
Que, de lo dicho fluye que la simple demora, no constituye en sí infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 5 de la Constitución Política de la República.
3º.- Que el recurrente ha señalado que no se ha declarado previamente como no fidedigna la contabilidad en circunstancias que en las liquidaciones de autos se han determinado diferencias de IVA, de impuesto adicional de los artículos 37 y/o 42 del D.L.Nº 825 y, en la última de ellas, se determina el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Al efecto, cabe tener presente que, como consta de los considerandos 14º y 16º de la sentencia que se analiza, el contribuyente, no aportó antecedentes suficientes, aún cuando fue citado para ello, no pudiendo acreditarse entonces la efectividad de las operaciones.
Por otra parte, resulta innecesario establecer o dejar constancia que en la especie se trata de “contabilidad no fidedigna”, cuando de los antecedentes fluye la idea de falta de fe, como consigna el motivo 16º, al referirse al fallo de la Excma. Corte Suprema que menciona.