Comercial Hual Trading Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 230-2019 |
| Fecha sentencia | 23 may 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia de primera instancia que acogió reclamo tributario del contribuyente por prescripción ordinaria de 3 años, rechazando la aplicación de plazo extraordinario de 6 años del SII por no acreditarse falsedad maliciosa en declaraciones de impuesto.
Hechos
Comercial Hual Trading Limitada reclamó contra liquidaciones de impuestos (275-289 de septiembre 2015 y 116-119 de agosto 2016) emitidas por el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones por estimar prescrita la acción fiscalizadora conforme al plazo ordinario de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, no del plazo extraordinario de 6 años. El SII apeló ante la Corte de Santiago argumentando omisión de prueba, contradicción en los considerandos, confusión entre dolo penal y civil-tributario, e inaplicación del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA.
Considerandos clave
El tribunal sostuvo que al SII le correspondía demostrar los supuestos de hecho para aplicar el plazo extraordinario, específicamente que las declaraciones fueron maliciosamente falsas. De los 19 documentos acompañados por el SII, solo 5 correspondían a prueba testimonial (declaraciones ante policía, fiscalía y funcionarios tributarios), pero estas carecer de eficacia probatoria pues se agregaron sin posibilidad de contraexamen, vulnerando derechos de defensa. Además, el sobreseimiento de la investigación penal por decisión de no perseverar del Ministerio Público refuerza que no se acreditó falsedad maliciosa. Respecto a la alegada contradicción entre considerandos, el tribunal aclaró que determinar validez formal de la fiscalización bajo presunción de dolo del SII no equivale a probar que efectivamente concurrió dolo. Finalmente, la omisión de pronunciamiento sobre puntos 3 y 4 de prueba fue correcta pues resultaban inoficiosos al haberse resuelto por prescripción.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 28 de mayo de 2019 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, dejando firme que las liquidaciones reclamadas están prescritas conforme al plazo ordinario de 3 años, sin efecto alguno la pretensión del SII de aplicar plazo extraordinario de 6 años.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Primero: Que en el recurso de apelación que el reclamado Servicio de Impuestos Internos deduce contra la sentencia definitiva de primera instancia se le atribuyen a ésta cinco órdenes de errores: en primer lugar, omitir la valoración de la prueba rendida por el Servicio; en segundo, decidir contradictoriamente al analizar los puntos 1 y 2 de la resolución que recibió la causa a prueba; en tercer término, confundir el dolo penal con el dolo civil-tributario; en cuarto lugar aplicar erróneamente el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, por último, omitir pronunciamiento respecto de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados como tales por el mismo tribunal.
En cuanto al primer yerro, se enumera en el recurso una lista de diecinueve documentos que el Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por acompañados ordenando su custodia y se le reprocha a la sentenciadora no haberse hecho cargo de ninguno de ellos en su pronunciamiento.
Luego en el escrito de apelación el Servicio de Impuestos Internos se refiere a la incorrecta aplicación del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 e insiste en el sentido que toda la prueba rendida por su parte y omitida en el fallo impugnado, permite acreditar fundadamente la existencia de falsedad y malicia en el actuar de la parte reclamante, en el sentido otorgado por las normas tributarias a estos conceptos.
A continuación discurre el recurso sobre las decisiones contradictorias que adoptaría la sentencia al analizar los puntos de prueba 1 y 2. Precisa que en el punto 9 del Considerando Décimo el tribunal afirma que “dado los antecedentes que constan en el proceso, se concluye que Comercial Hual no se encontraba beneficiada con las disposiciones de la ley 18.320, debido a las irregularidades detectadas por el SII durante el proceso de fiscalización, que derivaron en presentación de querella por delito tributario en contra de la reclamante y, por ende, dicho Organismo se encontraba facultado para realizar la fiscalización de acuerdo a la norma del inciso 2° del citado artículo 200, esto es, podía efectuar revisión de los últimos 6 años de los antecedentes contables y tributarios de la reclamante, más los cuatro meses de la citación y su prórroga”, para luego en el Undécimo señalar que “no habiéndose acreditado falsedad y malicia en el actuar de la sociedad reclamante, se puede afirmar que el Servicio de Impuestos Internos no ha justificado los antecedentes, hechos y circunstancias que lo habrían facultado para la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años prevista en el artículo 200, inciso 2, del Código Tributario” y que “forzoso es concluir que el SII no estaba facultado para aplicar el plazo extraordinario de seis (6) años de prescripción, sino que debió aplicar el plazo ordinario de tres (3) años que dispone el artículo 200 del Código Tributario (…).
En cuanto a la confusión en que habría incurrido el fallo entre dolo penal y dolo civil-tributario se afirma en el recurso que al considerarse la decisión de no perseverar comunicada por el Ministerio Público como una causa fundamental para concluir que el Servicio no habría acreditado la participación dolosa de los representantes de la reclamante en las operaciones cuestionadas, la sentenciadora desconoce que la aplicación del plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no exige un dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, que no requiere de un pronunciamiento o declaración expresa en juicio previo.
Finalmente, se reprocha a la sentencia no haberse pronunciado sobre los puntos de prueba 3 y 4 fijados en los procesos acumulados.
Segundo: Que el fallo de primer grado acogió íntegramente el reclamo tributario y dejó sin efecto las Liquidaciones Nos 275 a 289, de 11 de septiembre de 2015, y 116 a 119, de 30 de agosto de 2016, en razón de estimar prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de considerar que el término aplicable era el de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario y no el del seis del inciso segundo del mismo precepto.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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