Inmobiliaria Cordillera SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 133-2020 |
| Fecha sentencia | 26 may 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia que reduce parcialmente la liquidación tributaria por falta de prueba idónea del costo de venta del inmueble, rechazando documentos sin timbración y careciendo de registros contables auxiliares indispensables.
Hechos
Inmobiliaria Cordillera S.A. reclamó contra Liquidación N° 219 de 2014 del SII que agregaba $4.382.516.628 a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por ingresos no declarados en 2010. El Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago acogió parcialmente el reclamo, reduciendo el agregado a $2.013.351.231, por no acreditarse el costo de venta del inmueble por $2.148.143.993 registrado en contabilidad. La contribuyente apeló, argumentando que dicho costo estaba compuesto por partidas en cuentas "Inmuebles en Construcción" e "Terreno", todas incorporadas adecuadamente en sus registros contables.
Considerandos clave
La Corte analiza la documentación acompañada en segunda instancia (345 documentos tributarios, facturas y boletas), concluyendo que no acredita el costo de venta porque: (1) faltan los libros auxiliares de compras, ventas y honorarios indispensables para validar los registros contables; (2) diez facturas del proveedor Osvaldo Enrique Gómez Arancibia no están timbradas por el SII, violando Circular N° 33/1985 y Resoluciones 51, 52, 66/2015, por lo que carecen de mérito probatorio conforme artículos 54-56 de la Ley sobre IVA; (3) se desconoce si el tratamiento contable fue efectivamente incorporado como gasto o costo del ejercicio. El tribunal mantiene que no existe prueba idónea, concordando con el análisis pericial que ya en primera instancia señaló la imposibilidad de acreditar el costo sin antecedentes mínimos de validación.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 12 de marzo de 2020 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, quedando firme la reducción parcial de la liquidación a $2.013.351.231, rechazándose el recurso de apelación de la contribuyente por insuficiencia probatoria del costo de venta reclamado.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
Primero: Que la parte reclamante Inmobiliaria Cordillera S.A. ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que acogió sólo parcialmente el reclamo tributario interpuesto contra la Liquidación N° 219, practicada el 29 de abril de 2014 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, decidiendo que el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado en la referida liquidación ascendente $4.382.516.628 debe ser reducido a la suma de $2.013.351.231.
El fallo impugnado indica que más allá de que el Libro Diario de la contribuyente registra un costo de venta de un conjunto de bienes raíces por la suma de $2.148.143.993, la parte reclamante no ha señalado en su reclamo a cuánto asciende dicho costo ni tampoco ha aportado al proceso antecedentes para acreditarlo, lo que resulta concordante con el informe pericial agregado a la causa. Concluye la sentencia que a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas -refiriéndose a los artículos 29 inciso primero y 30 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta-, la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la liquidación reclamada, pues los ingresos obtenidos y no declarados en el Formulario 22 no alcanzan la cantidad de $4.382.516.628 determinada en la liquidación, sino que solamente ascienden a $2.013.351.231.
Segundo: Que en el recurso de apelación Inmobiliaria Cordillera S.A. sostiene que el costo de venta en cuestión está conformado por las partidas registradas en la cuenta denominada “Inmueble en Construcción” por un valor de $ 1.825.106.608, que refleja el acumulado entre el año 2008 y el 2010. Argumenta que en dicha cuenta se registraron todos los desembolsos destinados a la construcción del edificio, más la cuenta denominada “Terreno” por un valor de $334.444.301, que dice relación con el valor de la compra del terreno corregido monetariamente a la fecha de la venta del edificio. Manifiesta que la compañía incluyó todos sus ingresos por ventas obtenidos en el año calendario 2010 en la determinación de su resultado para el año tributario 2011 y que no han existido en este caso ingresos subdeclarados ni perjuicio alguno para el Fisco, lo que en su concepto fue plenamente compartido por el perito en su informe y determina que no existe justificación alguna para la liquidación, en su integridad.
Finalmente, anuncia que se allegarán antecedentes en segunda instancia que justificarán que el reclamo sea íntegramente acogido, dejándose sin efecto en todas sus partes la liquidación reclamada
Tercero: Que durante la substanciación del pleito y a petición de la reclamante se evacuó informe pericial, recayendo el nombramiento, ante el desacuerdo de las partes, en Ronnie Rodrigo Alvear Morales, Contador Público, Auditor e Ingeniero Comercial de la Universidad de Valparaíso, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Finis Terrae y Magíster en Gestión con Mención en Tributación Internacional de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
Este perito concluyó en su informe que la reclamante, por el año calendario 2010, tributario 2011, obtuvo un total de ingresos por ventas de $2.047.046.148, lo cuales no fueron declarados correctamente en su totalidad bajo los códigos Nos 628 y 651 del recuadro N° 2 “Base Imponible de Primera Categoría” del Formulario 22 N° 97321481, toda vez que la reclamante declaró los mismo en forma neta en los costos del ejercicio bajo el código N° 635, específicamente respecto del ingreso contenido en la factura de venta N° 33 de 1 de junio de 2010. Añade la pericia en sus conclusiones que, sin perjuicio de lo anterior, la cuantía total de ingresos obtenidos durante el período en análisis se encuentra incorporada en la determinación de la base imponible de primera categoría.
Seguidamente indica que no fue posible tener por acreditado el costo de venta del inmueble “Edificio Cordillera” registrado por la reclamante en el año calendario 2010 por un monto de $2.148.143.993, toda vez que no se han acompañado al proceso los antecedentes mínimos que permitan efectuar un procedimiento de validación y sustento respecto de dicho costo. Luego señala que por concepto de otros gastos-costos del ejercicio 2010 se ha logrado acreditar un monto total de $34.172.326, pero insiste en que el costo del inmueble “Edificio Cordillera” no logró ser acreditado.
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