Inversiones Gasa Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 242-2017 |
| Fecha sentencia | 17 nov 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la deducción de gastos financieros por falta de acreditación de que sean necesarios para producir rentas de Primera Categoría, toda vez que los ingresos vinculados eran exentos.
Hechos
Inversiones Gasa Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones 256 y 257 del SII (octubre 2013) que rechazaron gastos de intereses financieros y comisiones por concepto de renta de Primera Categoría (años 2010 y 2012), por monto total neto de $271.769.822. El SII cuestionó la deducción de intereses provenientes de novaciones de créditos al estimar que no guardaban relación con ingresos afectos a Primera Categoría. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. Inversiones Gasa apeló a la Corte de Apelaciones solicitando se acogiera su reclamo. El SII también apeló en parte de la sentencia referente a una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte valida el análisis del tribunal a quo respecto al onus probandi, concluyendo que el SII no prescindió de antecedentes ni aplicó discrecionalmente la base imponible. En cuanto a los gastos financieros: aunque se acreditó la existencia de novaciones de créditos, sus fechas y montos, correspondía al contribuyente probar conforme artículo 21 del Código Tributario que se reunían los requisitos del artículo 31 de la LIR para deducirlos como gastos necesarios. La Corte constata que los documentos aportados no establecen que tales gastos sean necesarios para producir rentas gravadas en Primera Categoría, puesto que los retiros de Saga Ltda. vinculados son rentas exentas. El carácter eventual de potencial generación de renta en enajenaciones futuras no justifica deducir gastos financieros en el ejercicio fiscalizado sin ingresos actuales relacionados. La presentación de sentencias previas no altera el análisis por efecto relativo de las sentencias. Respecto de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario: la Corte concuerda en su anulación por ausencia del presupuesto fáctico (no hay retardo en enterar impuestos de retención, sino errada interpretación de devoluciones).
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 7 de julio de 2017 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, rechazando la reclamación de Inversiones Gasa y dejando firme el rechazo de la deducción de gastos financieros y la anulación de la multa. Sin costas por motivos plausibles para litigar.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso el abogado don Alvaro Mecklenburg, y la abogada doña Nancy Monreal, contra el mismo. Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 347, téngase presente.
A fojas 351, a lo principal, téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes.
Primero: Que, a fojas 310 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante Inversiones Gasa Ltda., en contra la sentencia de 07 de julio de 2017, escrita a fojas 293 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y se acoja su reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones N° 256 y 257, de fecha 04 de octubre de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría respecto del AT 2010 y por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría (en adelante LIR) y de reintegro del artículo 97 de LIR del AT 2012 por total neto de $271.769.822, los que más reajustes, intereses y multas suman $402.123.347.- con costas;
Segundo: Que el reclamante funda su recurso en los siguientes argumentos: a) existe vicio de legalidad por transgresión al onus probandi; y b) el tribunal se equivoca al sostener que los gastos financieros no pueden ser deducidos de la renta líquida imponible, esto debido a que los tribunales superiores de justicia están contestes en que los gastos financieros por intereses tienen el carácter de gastos aceptados, aun cuando los bienes adquiridos con ellos no estén en el patrimonio de la contribuyente.
Tercero: Que en cuanto al primero de los capítulos de la apelación, esta Corte comparte los fundamentos esgrimidos en la sentencia en alzada en los considerandos Décimo cuarto a Décimo octavo, en cuanto a que no se ha infringido el onus probandi, ya que el Servicio de Impuestos Internos no ha prescindido de los antecedentes presentados por la parte reclamante ni tampoco ha aplicado la facultad de tasar la base imponible prevista en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario.
Cuarto: Que, en cuanto al segundo argumento de la apelación, se debe indicar que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y de lo sostenido por el juez a quo en el motivo Décimo noveno y siguientes de la sentencia, la fuente de la obligación de pagar intereses (conceptos que el Servicio de Impuestos Internos estimó como gastos rechazados) proviene de los acuerdos de novación y de reconocimiento y restructuración de deudas suscritas por la reclamante.
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