Asesorias e Inversiones Pani LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 247-2023 |
| Fecha sentencia | 5 mar 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAnula de oficio la sentencia de primer grado por falta de fundamentación y valoración de prueba judicial, vulnerando el debido proceso en control jurisdiccional de acto administrativo tributario.
Hechos
ASESORÍAS E INVERSIONES PANI LTDA reclamó la Liquidación Nro. 303 de 29 de julio de 2016 del SII XV DRM Santiago Oriente por $17.635.973 (más reajustes, intereses y multas: $31.894.392), cuestionando el rechazo de pérdidas de ejercicios anteriores para el ATR 2013. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La reclamante interpone apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago argumentando insuficiente análisis de la prueba documental aportada en juicio.
Considerandos clave
La Corte estima que el tribunal de primer grado incurrió en vicio procesal grave al no valorar la integridad de la prueba documental producida en sede judicial, limitándose a referencias vagas sin justificación. Sostiene que en juicio contencioso administrativo corresponde al juzgador escrutar toda la prueba válidamente aportada, no solo antecedentes de fiscalización. Rechaza la confusión entre labor jurisdiccional y auditoría administrativa: la reclamación tributaria no es segunda revisión sino control jurisdiccional del acto. El artículo 132 del Código Tributario exige expresar razones jurídicas y lógicas en la valoración probatoria. La derogación de la inadmisibilidad probatoria por Ley 21.210 refuerza el debido proceso. Concluye que la sentencia carece de motivación connatural a la jurisdicción, afectando derecho a tutela judicial efectiva y defensa de la reclamante.
Resolutivo
Anula de oficio la sentencia de 29 de mayo de 2023 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero y ordena nueva sentencia conforme a derecho por juez no inhabilitado, omitiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
1°) Que la reclamante de autos impugna la Liquidación Nro. 303, de 29 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, acto administrativo tributario por un monto de $17.635.973, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $31.894.392; y conforme a la controversia de autos y luego de apelarse de la interlocutoria de prueba, quedó como único o punto a probar: “Efectividad de la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores, que éstas se encuentran debidamente registradas y que cumplen con los requisitos legales para ser deducidas en el ATR 2013”; quedando claro que como el Servicio lo que hace es rechazar la pérdida de arrastre, era fundamental probar en el juicio el origen de la misma.
2°) Que, en esa dirección, el reclamante acompañó profusa prueba; sin embargo, la sentenciadora en el motivo décimo séptimo, sólo incorpora una impresión fotográfica del escrito en que la parte reclamante enlista los documentos guardados en custodia, agregando que se allegó por el reclamante una serie de antecedentes consistentes en correos electrónicos, escrituras de constitución de sociedad y otros. Para a continuación señalar en la letra f) del mismo fundamento que “…revisada la documentación precedente, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar su legalidad. En consecuencia, forzoso es concluir que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.”
Concluye en el motivo décimo octavo que “…la sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, ni la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores, dado que no aprovechó ni la Carta Aviso N°430212005 de 12.12.2013, ni el acto administrativo Citación N°57 de 29.04.2016, ni los requerimientos por correo electrónico con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera actuación del contribuyente reclamante”.
3°) Que, finalmente, en el considerando vigésimo segundo de la sentencia se dice que “…atendida la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en sede jurisdiccional mayores antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia”. Añadiendo en el motivo siguiente que “… en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana critica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, solo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente, conformar la Liquidación N°303, de 29.07.2016, emanada del Servicio de Impuestos Internos”.
4°) Que la acción de autos corresponde a un juicio contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso que nos ocupa el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la Liquidación Nro. 303, 29 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejado sin efecto.
Ante ello, en la etapa procesal pertinente la reclamante cuenta con la oportunidad de acreditar la veracidad de sus declaraciones, acompañando los antecedentes de respaldo que las justifican, tal como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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