Rentas e Inversiones Renaca Compania Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 317-2023 |
| Fecha sentencia | 4 mar 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR Confirma con costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechazó devolución de saldo a favor por PPUA 2016. Tribunal valida la Resolución del SII desestimando objeciones sobre firma, legítima confianza y gastos de inmueble arrendado a socio.
Hechos
Inversiones Reñaca Compañía Limitada reclama devolución de $12.111.401 por concepto de PPUA año tributario 2016, tras Resolución Exenta SII Nro.968 de 25.04.2017 que la denegó. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo el 28.08.2023. La empresa apela alegando omisión de firma en la Resolución, vulneración de legítima confianza (antecedentes aceptados 2012-2014) e insuficiencia de fiscalización del año 2015 que incidía en 2016.
Considerandos clave
La Corte resuelve que la Resolución está debidamente firmada: el documento es un certificado de fe otorgado por la Secretaria del Departamento Fiscalización PyMIPE, que acredita la suscripción por el Director Regional, conforme al documento de folio 23 no objetado. Respecto de años no fiscalizados (2012-2014), ello no hace inamovibles tales antecedentes conforme al artículo 25 del Código Tributario, que establece carácter provisional de liquidaciones. En cuanto al fondo, las inconsistencias provienen de actuaciones del propio contribuyente en formularios presentados. Sobre gastos del inmueble arrendado a socio, concuerda con el tribunal a quo: el legislador expresamente rechaza gastos de bienes utilizados por propietarios de empresas, sin orientación productiva de renta, por lo que los contratos presentados no modifican lo controlado.
Resolutivo
Se confirma con costas la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de 28.08.2023 que rechazó el reclamo de devolución de PPUA. Queda firme la negativa del SII a restituir el saldo a favor reclamado.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
Primero: Que, en estos autos, Inversiones Reñaca Compañía Limitada, apela de la sentencia que rechazó su reclamo contra la Resolución Exenta Nro.968, de 25 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó su petición de devolución de saldo a favor por concepto de PPUA por la suma de $12.111.401, para el año tributario 2016.-
Sus defensas esenciales giraron en torno a omisión de firma del acto administrativo, vulneración del principio de legítima confianza del contribuyente, atendido que desde el año tributario 2012 al 2014 sus declaraciones han sido aceptadas, y la circunstancia de haber acompañado toda la documentación necesaria al proceso de fiscalización del año tributario 2015, las que tienen incidencia para el 2016.
Mismas alegaciones que informan su recurso.
Segundo: Que, sin perjuicio de haberse despejado ya ante el tribunal de primera instancia que el documento que estima espurio corresponde a un certificado, razón por la cual se encuentra firmado por la ministra de fe actuante, Secretaria del Departamento Fiscalización Pymipe, y no en el marco de actuaciones delegadas impropiamente, lo cierto es que de su examen visual aparece claramente tal característica y que lo que hace es precisamente dar fe de que el original ha sido suscrito por Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente; lo cual es refrendado por el documento acompañado a folio 23, que no fue objetado de contrario, con lo que ha quedado definitivamente establecida la fiabilidad del antecedente y el cumplimiento de los requisitos legales.
Tercero: Que, en cuanto al fondo, siempre es útil recordar que el artículo 25 del Código Tributario señala que “[t]oda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. De manera que, la circunstancia de no haberse efectuado revisiones a los años tributarios 2013 y 2014, no significa que tales antecedentes sean inamovibles.
En relación con el año tributario 2012, independientemente de si las objeciones fueron las mismas del año tributario 2015 -con incidencia en el año tributario 2016- lo cierto es que esta (2015) sí fue objeto de fiscalización, sin que exista reclamo pendiente a su respecto.
Cuarto: Que, en todo caso, lo verdaderamente importante es que la mayoría de las inconsistencias que hace ver el ente fiscalizador y que se reclama como arbitrarias, se debieron a actuaciones propias del interesado, detectadas en los formularios presentados.
La misma causa en primera instancia
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