Conca Carreño Mario con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 25-2018 |
| Fecha sentencia | 24 jun 2019 |
| RUC | 14-9-0001935-2 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de cobro de impuestos (Primera Categoría, Global Complementario e IVA) del año 1998. El tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, confirmando que las liquidaciones fueron notificadas fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita de Fs. 1.291 a 1.314, con excepción de los motivos séptimo, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo, que se eliminan
1°.- Que se hizo efectivo el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 2372 a 2373 de 29 de abril de 2003 y N° 3706 a 3714 de 30 de julio de 2003. Las dos primeras actuaciones le fueron notificadas al actor el 30 de abril de 2003, y se refieren a diferencias que determinó el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), por concepto de Impuesto de Primera Categoría por $199.607.595.-, e Impuesto Global Complementario por $468.744.265.-, correspondientes ambos al año tributario 1998. A su vez, el segundo grupo de liquidaciones le fueron notificadas el 31 de julio de 2003, y se refieren a Impuesto al Valor Agregado, por un monto de $298.133.699.-, respecto de los períodos marzo a julio y septiembre de 1997.
2°.- Que la reclamante, como cuestión previa, opuso la excepción de prescripción, fundada en que las liquidaciones referidas en el motivo anterior, le fueron notificadas después de transcurrido el plazo de 3 años que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, y que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse su pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
3°.- Que es un hecho de la causa que tanto el Impuesto a la Renta de Primera Categoría como el Global Complementario, debieron pagarse a más tardar el 30 de abril de 1998, y el Impuesto IVA el 12 de enero de 1998, por lo que el plazo de prescripción ordinario de tres años se verificó, en el primer caso el 30 de abril de 2001, y en el segundo, el 12 de enero de 2001, esto es, antes de los tres años en que se verificó la citación N° 35-5, la que se efectuó el 4 de febrero de 2003, habiendo ya expirado el plazo de extinción de 3 años que contempla el artículo 200 del Código Tributario.
4°.- Que el referido plazo de prescripción liberatoria será de 6 años respecto de aquéllos impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se haya presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, correspondiéndole al órgano fiscalizador probar esta última circunstancia, puesto que la razón esgrimida para negar la devolución del crédito pretendido por la reclamante, fue que aquél se fundó en operaciones que tienen su origen en facturas emitidas por proveedores objetados por el Servicio.
5°.- Que de los informes periciales contables acompañados en sede penal, específicamente ante el 4° Juzgado del Crimen de Santiago, en la causa rol 177.974-10, por delitos tributarios incoada en contra del reclamante de autos, en la cual se decretó sobreseimiento definitivo en su favor, que se encuentra firme, consta que ellos son coincidentes en cuanto a la existencia y veracidad de las operaciones comerciales objetadas por el Servicio, que son las mismas a que se refieren las reclamaciones materia de este proceso. Como, asimismo, que las facturas referidas a tales operaciones se pagaron, que las mercaderías que fueron vendidas se entregaron y, por ende, se cumplen los requisitos para hacer procedente el crédito fiscal IVA y el costo o gasto que tiene su origen en el Impuesta a la Renta. En síntesis, tales pericias concluyen que las facturas objetadas obedecen a compras realmente efectuadas, a mercaderías recibidas, y los precios se pagaron soportando el recargo del respectivo IVA, con cheques nominativos a nombre de los vendedores, los cuales son personas conocidas en el rubro (compra de alimentos e insumos para la producción avícola) y ubicables, y, además, existe correspondencia con las ventas que se efectuaron y declararon mensualmente.
6°.- Que, en consecuencia, al haber cumplido el contribuyente reclamante con las normas legales y administrativas exigidas para justificar los créditos que utilizó, como también, haber acreditado la veracidad de las operaciones comerciales que tales documentos tributarios dan cuenta, no es posible, como lo pretende el Servicio, aplicar el plazo de prescripción de 6 años del artículo 200 del Código Tributario, por no darse el presupuesto fáctico para tal evento.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Se rechaza recurso apelación sii - tta acogió excepción de prescripción del cobro -
La misma causa en primera instancia
Conca Carreño con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional
Se acogieron los reclamos tributarios contra liquidaciones de IVA y Renta por $298M y $668M respectivamente, por no acreditarse facturas falsas, cumplirse requisitos del art. 23 N°5 IVA, exceso de plazos en Ley 18.320 y prescripción de la acción fiscal.
Cómo resuelve este tribunal
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