Servicios Living la Dehesa S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 251-2023 |
| Fecha sentencia | 23 feb 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Anula de oficio |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte anula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario por falta de fundamentación en la valoración de prueba documental aportada por la reclamante, afectando el debido proceso tributario.
Hechos
Servicios Living La Dehesa S.A. reclamó contra Liquidación Nro. 156 de julio 2016 (SII XV Santiago Oriente) por $1.891.609 de Primera Categoría 2013. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones revisa el caso. El tribunal de primer grado fijó puntos de prueba sobre vicios en la liquidación, correcta determinación de pérdidas tributarias y gasto de pérdidas anteriores. La reclamante acompañó abundante documentación contable. El Tribunal rechazó alegaciones considerando que la prueba no acreditaba los requisitos legales y trasladaba al tribunal la labor de ordenar y relacionar antecedentes.
Considerandos clave
La Corte sostiene que en un juicio contencioso administrativo tributario el tribunal debe revisar y controlar el acto administrativo reclamado mediante análisis de toda prueba válidamente aportada en juicio, no limitándose a antecedentes de fiscalización. El artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente acreditar sus alegaciones, pero el juzgador debe valorar la prueba conforme sana crítica expresando razones jurídicas y lógicas. La norma de inadmisibilidad probatoria (artículo 132 inciso undécimo) fue derogada por Ley 21.210 precisamente para garantizar debido proceso. El fallo carece de fundamentación necesaria pues no valoró la integridad de prueba documental presentada, omisión grave que afecta derechos de defensa y acceso a revisión de racionalidad de hechos. El tribunal de primer grado debe ponderar toda prueba producida en juicio y expresar razonamiento lógico-jurídico para su convicción.
Resolutivo
Anula de oficio la sentencia de 20 de junio de 2023 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. Ordena dictación de nuevo fallo por juez no inhabilitado. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
1°) Que la reclamante de autos, Servicios Living La Dehesa S.A., impugna la Liquidación Nro.156, de 20 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, por un monto de $1.891.609, más reajustes e intereses, correspondiente al Año Tributario 2013.
Atendido el mérito de lo discutido, se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1. Vicios, errores e irregularidades que contendría la Liquidación reclamada N°156, de fecha 20.07.2016. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 2. Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $(2.030.418.605) y que dicha pérdida cumplía con los requisitos legales señalados en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 3. Acredítese la correcta determinación del gasto utilizado por la suma de $(2.041.545.741) correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores y que ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 4. Antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la prescripción alegada por la parte reclamante. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden”. Siendo, por lo tanto, necesario, acreditar supuestos materiales con documentación física.
2°) Que, en esa dirección, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo; sin embargo, la sentenciadora en el motivo séptimo, sólo los menciona y enlista clasificándolos por año, y aun cuando indica su glosa brevemente e incluso dice que “acreditan”, a continuación en el considerando décimo segundo numeral sexto señala que “[…]de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario, lo que no ocurrió de ninguna manera”.
Añadiendo en el mismo fundamento que “[…] respecto de la gran cantidad de prueba rendida por la reclamante ante este Tribunal cabe señalar, que (…) no se acredita la totalidad del gasto y tampoco realiza un análisis o explicación de cómo estos cumplen con los requisitos especiales y generales de los gastos que ya han sido indicados en el presente fallo, la reclamante se limita a señalar que los documentos acompañados son suficientes, pero no entrega un detalle de cómo es que cumplen con dichos requisitos, en cuanto a su monto y necesariedad, por lo cual sólo cabe rechazar las alegaciones de la reclamante y confirmar lo obrado por el SII respecto a estos puntos” .
3°) Que finalmente concluye que “(e)n relación al caso en estudio, este Tribunal hace presente que resulta de común ocurrencia que las partes, en especial, la/os reclamantes, como ocurre en la especie, presenten una cantidad de documentos, pendrives, planillas Excel, etc., que puede resultar impresionante; sin embargo, al revisarla es fácil percatarse que viene sin orden alguno: las facturas por un lado, la documentación de respaldo en otro lado, si es que la hay; las declaraciones de impuestos sin orden correlativo por AT; algunos documentos que corresponden a períodos distintos a los cuestionados; antecedentes incompletos, etc., etc. Parecieran decir: aquí esté la prueba, revísenla y vean si algo sirve y para qué, pretendiendo de esa forma trasladar su labor propia de aportación de probanzas de manera tal que resulten eficientes para el fin deseado, a que sea el Tribunal el que la ordene y trate de relacionarla con alguno de los puntos controvertidos, evidenciando una cierta liviandad en la forma de actuar y, además, complejizando en extremo su análisis”.
4°) Que es necesario recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones.
5°) Que, en la especie, tal como se dijo, el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la Liquidación Nro.156, de 20 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejado sin efecto.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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