Melón SA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 252-2024 |
| Fecha sentencia | 1 abr 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia que acogió acción por vulneración del derecho de propiedad. Rechaza el reclamo por falta de derecho indubitado a la devolución tributaria, toda vez que no consta acreditado que la demandante tenga derecho cierto conforme a las leyes tributarias.
Hechos
Melón S.A., continuadora legal de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., presentó el 2 de febrero de 2022 petición administrativa solicitando resolución de una solicitud de devolución de PPUA por $13.819.915 del año tributario 2011, formulada el 10 de diciembre de 2010. El SII respondió mediante Ordinario 68 de 2 de agosto de 2022 indicando que no registraba procedimiento abierto ni solicitud pendiente, y que los archivos previos a 2013 fueron destruidos por desuso. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero acogió la acción por vulneración del derecho de propiedad (artículo 19 N°24 Constitución y artículo 8 bis N°3 Código Tributario). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte establece que la procedencia de la acción requiere acreditar un derecho indubitado del contribuyente a obtener la devolución. Sin embargo, en los autos no consta acreditado que Melón S.A. tenga derecho cierto conforme a las leyes tributarias a la devolución solicitada: ni se acompañaron antecedentes suficientes respaldatorios de la petición, ni el Ordinario 68 reconoció tal derecho, ni la propia sentencia lo estableció como hecho acreditado. El Tribunal de primera instancia incurrió en una confusión conceptual al proteger el "derecho a obtener pronunciamiento" del SII, lo cual no constituye una infracción directa al derecho de propiedad sino posiblemente a derechos de petición, acción o debido proceso, no tutelados por las normas invocadas. La mera falta de pronunciamiento sobre una solicitud cuya procedencia no consta acreditada no vulnera el artículo 8 bis N°3 (devolución completa y oportuna) ni el artículo 19 N°24 de la Constitución.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de 27 de mayo de 2024 y se rechaza el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por Melón S.A. en contra del SII Dirección Regional Santiago Oriente, sin costas.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo y tercero de la sección 2 del considerando 13°; del párrafo cuarto de la sección 3 del considerando 13°; y de los considerandos 15° a 17°, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
1°) Que en estos autos la reclamante denunció que el Ordinario Nro. 68 de 2 de agosto de 2022, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, vulnera sus derechos garantizados en los numerales 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como también los derechos reconocidos a los contribuyentes en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario.
2°) Que, la conducta que ocasionaría la afectación de tales derechos, según se lee en distintos pasajes del reclamo, corresponde a la falta de pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos “sobre la procedencia de la devolución solicitada por Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A.” el 10 de diciembre del año 2010 por medio del Formulario Nro. 22 de Folio Nro. 2766960.
3°) Que la sentencia impugnada, como se explica en su considerando 13°, desestima que la conducta antes referida vulnere la garantía consagrada en el artículo 19 Nro. 22 de la Carta fundamental y los derechos contenidos en los numerales 4 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario.
De ese modo, el fallo de primera instancia únicamente concluye la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución y el derecho establecido en el artículo 8 bis Nro. 3 del Código Tributario, a “[o]btener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas”.
Por ende, habiendo apelado de la sentencia en examen el Servicio de Impuestos Internos, esta Corte sólo tiene competencia para abocarse al estudio de las vulneraciones declaradas por el a quo a los derechos consagrados en los artículos 8 bis Nro. 3 del Código Tributario y 19 Nro. 24 de la Constitución, sin que pueda declarar en esta instancia la afectación de otras garantías o derechos, pues ello excede el objeto de esta litis y, por ende, su competencia derivada del actuar de las partes.
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