Araya Zacarias Manuel/ramos Narvaez Karla
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 539-2024 |
| Fecha sentencia | 31 mar 2025 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho del SII contra inadmisibilidad de apelación. El tribunal sostiene que las resoluciones sobre incidentes durante reclamaciones por vulneración de derechos solo son recurribles en reposición conforme al artículo 133 del Código Tributario, no por apelación.
Hechos
El SII notificó al contribuyente Richard Von Appen para prestar declaración en procedimiento de recopilación de antecedentes sobre Inversiones IPC Limitada. El contribuyente interpuso recurso de resguardo rechazado por Grandes Contribuyentes, luego presentó reclamación por vulneración de derechos. El SII dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento; el Tribunal Tributario lo rechazó por extemporáneo (3 dic 2024). El SII apeló, pero el tribunal declaró inadmisible la apelación por falta de procedencia (13 dic 2024). El SII interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte analiza si la resolución que rechazó el incidente es apelable. Determina que el artículo 133 del Código Tributario limita expresamente a reposición los recursos contra resoluciones durante reclamaciones, salvo excepciones específicas no aplicables aquí. El artículo 157 hace aplicables las normas del procedimiento general de reclamaciones al procedimiento por vulneración de derechos. Aunque el SII invoca aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, la Corte rechaza este argumento pues existen normas especiales tributarias que regulan taxativamente los recursos procedentes, por lo que no cabe suplencia. La resolución del tribunal a quo se ajusta a derecho al denegar la apelación conforme a las restricciones legales.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el SII. Queda firme la inadmisibilidad de la apelación dictada por el Tribunal Tributario, manteniéndose vigente el rechazo del incidente de previo y especial pronunciamiento.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Primero: Que comparece Manuel Araya Zacarías, abogado, jefe del Grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, parte reclamada en autos sobre vulneración de derechos seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT VD-16-00085-2024, RUC 24-9-0000954-1, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 13 de diciembre de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución que rechazó un incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por su parte, por estimar el tribunal que dicho recurso no era procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 139, 140, 148 y 157 del Código Tributario.
Como antecedentes de contexto explica que el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente Richard Von Appen para prestar declaración sobre hechos relacionados con la sociedad Inversiones IPC Limitada, en el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes. Tras solicitudes de postergación y cuestionamientos sobre la falta de especificación de infracciones investigadas, el contribuyente interpuso un recurso de resguardo que fue rechazado por la Dirección de Grandes Contribuyentes. Posteriormente, el contribuyente presentó una reclamación tributaria por vulneración de derechos, ante la cual el servicio interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 inciso 2 y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, para que el tribunal declarara inadmisible el reclamo, argumentando que no existirían hechos que lo sustenten, pues el servicio no había realizado una segunda citación ni emitido multa alguna en contra del reclamante. Sin embargo, mediante resolución de 3 de diciembre de 2024, el tribunal rechazó el incidente por extemporáneo y en contra de esa resolución se alzó en apelación su parte, recurso que fue declarado inadmisible por el tribunal a quo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 139 y 140, en relación al 157 del Código Tributario.
Argumenta que la resolución recurrida puede calificarse como una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes respecto de las partes, en virtud del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, apelable de acuerdo a las normas generales, ya que el incidente planteado ha sido regulado por el derecho común y, en consecuencia, no sería posible aplicar limitaciones establecidas en normas especiales al momento de decidir la procedencia del recurso de apelación, debiendo estarse a lo dispuesto en las reglas generales para la tramitación del incidente, por no resultar incompatibles con el procedimiento reglado por el Código Tributario.
Por estas razones, solicita que se acoja su recurso y se conceda la apelación deducida en el solo efecto devolutivo.
Segundo: Que al evacuar el informe que le fue requerido, el señor Oscar Meriño Maturana, juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana expuso que la apelación interpuesta fue denegada ya que el procedimiento general de reclamaciones, al regular dicho recurso, lo hace procedente únicamente en contra de aquellas resoluciones que señala en forma expresa en el artículo 139 y 140 del Código Tributario, norma aplicable a este procedimiento especial, en virtud del artículo 157 del mismo cuerpo legal. De esta forma, al no encontrarse la resolución impugnada en ninguna de estas situaciones, se declaró inadmisible el recurso.
Tercero: Que para la adecuada resolución del presente recurso de hecho, corresponde determinar si la resolución que rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el Servicio de Impuestos Internos, contra la cual se interpuso el recurso de apelación denegado, se encuentra dentro de aquellas susceptibles de ser impugnadas por esta vía.
Cuarto: Que el artículo 133 del Código Tributario preceptúa que “[l]as resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente […]”.
Cómo resuelve este tribunal
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