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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 255-20197 sep 2020

Servicio de Impuestos Internos con Trébol Producciones Publicitarias SpA

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol255-2019
Fecha sentencia7 sep 2020
RUC17-9-0000634-9
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confección maliciosa de facturas falsas por servicios no prestados. La Corte acogió el recurso del SII, revirtiendo la absolución de primera instancia, condenando a Trébol Producciones por emitir facturas ideológicamente falsas con intención de posibilitar perjuicio fiscal.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana, que absolvió a la sociedad contribuyente dejando sin efecto el acta de denuncia emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario.

El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la acusación contenida en el Acta de Denuncia emitida por el Servicio de Impuestos Internos por no haber adquirido la convicción suficiente respecto a que las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de Impuesto al Valor Agregado correspondían a facturas falsas por no haberse prestados los servicios que en ellas se indicaban. Además, no se generó convicción en cuanto a que la denunciada hubiera emitido los documentos tributarios con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario.

Por su parte, la Administración Tributaria argumentó en su recurso que el Sentenciador no había analizado la prueba rendida en el proceso seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero, basándose únicamente en el Informe de Recopilación de Antecedentes elaborado por el Departamentos de Delitos Tributarios del Servicio. Asimismo, se refirió a la revisión de dicha documentación, señalando en forma expresa que la deficiencia de la prueba analizada en el proceso de fiscalización no podía ser subsanada en segunda instancia acompañando los antecedentes faltantes durante el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior, el Servicio consideró que la sentencia había infringido el artículo 132 del Código Tributario, en atención a que pese a que dicha parte rindió prueba suficiente para acreditar la falsedad de las facturas objetadas, el Tribunal no tuvo a la vista dicha prueba, omitiendo completamente su ponderación al momento de dictar el fallo.

A continuación, el ente fiscalizador sostuvo que el Tribunal efectuó una errónea interpretación del artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, en cuanto a que el término “confeccione” tenía una aplicación amplia, bastando con que el sujeto emitiera notas de débito, notas de crédito, boletas o facturas falsas con el único requisito adicional de tener la intención de cometer o posibilitar la comisión del delito tributario, para que el tipo penal se cumpliera, aunque dicha intención nunca llegara a materializarse. Sostuvo la Administración que el Juez había incurrido en un error de interpretación toda vez que no era necesario que los receptores de la documentación tributaria incorporaran efectivamente la documentación en su contabilidad, ya que dicha revisión se realizaba para la configuración de los delitos del artículo 97 N°4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, pero no del inciso final de la misma norma.

La Corte de Apelaciones comenzó señalando que existían los siguientes elementos de convicción que impedían absolver a la sociedad denunciada de los cargos formulados: Acta de Denuncia de 19 de julio de 2017, Informe de Recopilación de Antecedentes de 30 de enero de 2017, facturas N°s 3, 6 y 7, emitidas por la contribuyente, Libro de Ventas de la contribuyente y declaración jurada prestada por el representante legal de la sociedad denunciada ante el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos.

A continuación la Corte de Apelaciones sostuvo que conforme a las reglas de la sana crítica podía concluir que existía una prueba clara y contundente de que se había ejecutado clandestinamente el ilícito, procurando el agente y partícipes, que la conducta engañosa no fuese descubierta. Por lo que, se encontraba acreditado en forma fehaciente que la denunciada, voluntariamente había emitido y facilitado facturas de Ventas y de Servicios no afectos o exentos de IVA. Lo anterior, sin que los servicios o asesorías mencionados en los citados documentos tributarios se hubieran efectivamente prestados, pues resultaba que, de la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, los propios receptores de las facturas no pudieron acreditarlos.

Luego, la Magistratura agregó que los hechos reseñados eran constitutivos del delito contemplado en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, que requería del autor la intención maliciosa de hacer circular las facturas ideológicamente falsas, como medio de posibilitar el perjuicio al interés fiscal. Así, la Corte concluyó que se encontraba acreditada la concurrencia de la contribuyente en calidad de autora de dicho ilícito, por cuanto la conducta típica desplegada había sido justamente la de facilitar la circulación de tales facturas propias, sin que se pudiera aceptar excusarse en un olvido. Ello, dado que tal alegación no se fundaba en circunstancias verosímiles aceptables, por lo que solo era posible resolver razonablemente que la denunciada no podía estar en desconocimiento de tales operaciones.

En cuanto a la alegación de prescripción, fue rechazada puesto que la conducta delictiva subsistió hasta la emisión de la última factura falsa de fecha 1 de enero de 2015, por lo que la acción del Fisco prescribía recién en enero de 2018, en circunstancias que la contribuyente denunciada fue notificada el 19 de julio de 2017.

Texto de la sentencia

Santiago,  siete de septiembre de dos mil veinte.

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los párrafos segundo al final del considerando 11º, considerandos 12º, 13º, 15º, 16º y 17º y 18º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que no se dará lugar a la absolución solicitada por la defensa al formular los descargos, por cuanto, obran en autos los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia Nº 9, de fecha 19.07.2017, que rola de fojas 3 a 6, respecto de las facturas exentas o no afecta a IVA Nª 3, Nº6 y Nº 7; emitidas por el contribuyente denunciado;

2.-Informe de Recopilación Nº 9 ARA 1, de fecha 30.01.2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, agregada de fojas 64 a 115 vuelta, en el que se informa el resultado de recopilación de antecedentes practicada a contribuyentes singularizados, sin que justifiquen prestación de los servicios;

3.- Facturas de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA Nº 3, emitida por la denunciada  con fecha 01.07.2013, por $ 4.766.927, agregada a fojas 141, por asesoramiento empresarial en materia de gestión enero a mayo de 2013;

4.- Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA Nº 6, emitida por el contribuyente denunciado con fecha 01.12.2014, por $ 751.000, agregada a fojas 142, por asesoría comunicacional y coordinación de agenda;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Confección maliciosa de facturas falsas – Sana Crítica – Ponderación de la prueba – Intención de cometer o posibilitar la comisión del delito tributario – Participación y dolo – Artículos 97 N° 4, inciso final, y 132 del Código Tributario

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