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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de Santiago · Rol 256-202414 jul 2025

Rendic Hermanos S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol256-2024
Fecha sentencia14 jul 2025
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE Confirma con declaración

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma con declaración sentencia que acoge parcialmente reclamo de Rendic Hermanos contra auditoría del SII, rechazando deducción de corrección monetaria del activo fijo por aplicación integral del artículo 32 de la LIR.

Hechos

Rendic Hermanos S.A. reclamó contra Resolución Exenta del SII (31 agosto 2015) que efectuó agregados por depreciaciones del activo fijo tributario por $84.619.325.743. El Tribunal Tributario y Aduanero (4° Juzgado) acogió parcialmente el reclamo, reduciendo el agregado a $76.263.267.452 al deducir corrección monetaria del activo fijo por $8.356.058.291. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte estima que la corrección monetaria opera integralmente conforme al artículo 32 de la LIR: se deduce en el capital propio inicial pero se adiciona respecto del activo fijo, generando un efecto compensatorio de doble partida. Permitir la rebaja del agregado por corrección monetaria del activo fijo desvirtúa este mecanismo de neutralidad tributaria y reconoce erróneamente un gasto sin acreditación debida. La Corte valida el análisis detallado del tribunal a quo respecto a las demás partidas, considerando que aplicó correctamente la normativa tributaria en la evaluación de prueba.

Resolutivo

Confirma sentencia de primer grado con declaración: acoge reclamo solo en partida Licencias y Software por $226.511.357, rechaza en todo lo demás. Deja sin efecto la deducción de corrección monetaria del activo fijo por $8.356.058.291 que había ordenado el Tribunal Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de julio de dos mil veinticinco.

Se reproduce la sentencia apelada con excepción del párrafo primero del considerando 50°, y en el motivo 53° el texto que sigue a la expresión “Sin embargo” hasta el punto final, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) En cuanto la sentencia de primer grado ordenó deducir del agregado efectuado por el SII por depreciaciones del activo fijo tributario, el concepto de corrección monetaria de estos activos por $8.356.058.291.-, dando como resultado un agregado por activo fijo tributario neto ascendente sólo a la suma de $76.263.267.452.-, en vez de los $84.619.325.743.- determinados por el SII, tal deducción soslaya que la determinación de la corrección monetaria constituye un proceso integral, en el que tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el numeral 1°, letra a) de dicha disposición se contempla como deducción de la renta líquida imponible el reajuste del capital propio inicial del ejercicio, mientras que, en sentido contrario, su numeral 2°, letra b), establece que se debe adicionar a la renta líquida el monto de los reajustes del activo referidos en los números 2° al 9° del artículo 41 del mismo cuerpo legal, incluyendo, entre ellos, el correspondiente al activo inmovilizado. 2°) Entonces, la correcta aplicación de este sistema supone reconocer que la corrección monetaria opera sobre dos componentes distintos: de manera positiva sobre los activos fijos y en forma negativa sobre el capital propio inicial. Esta lógica busca mantener la neutralidad tributaria del mecanismo, permitiendo únicamente reflejar la pérdida de valor de los activos y pasivos monetarios, evitando así distorsiones en la determinación de la renta líquida. 3°) En ese orden, permitir la rebaja del agregado por corrección monetaria del activo fijo, tal como lo plantea la sentencia impugnada, desvirtúa el efecto compensatorio (de doble partida) inherente al mecanismo de corrección monetaria del capital propio tributario, lo que trae como consecuencia el improcedente reconocimiento de un gasto asociado a activos cuya existencia y valorización no fueron debidamente acreditadas. 4°) Salvo por lo señalado en los considerandos primero a tercero precedentes, esta Corte comparte íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia apelada, en tanto valora adecuadamente la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica y disposiciones tributarias atingentes, y realiza una correcta aplicación de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia debatida. En efecto, el tribunal a quo efectuó un análisis detallado y fundado de cada una de las partidas objetadas por la Resolución Exenta

NUM000 y reclamadas, considerando la documentación aportada por la contribuyente y el SII, concluyendo justificadamente cuáles partidas se encontraban debidamente acreditadas y cuáles no. Asimismo, la sentencia impugnada aborda todas las materias involucradas, en particular la procedencia de deducciones para la determinación de la renta líquida imponible. En todos estos aspectos, el fallo en estudio ha resuelto conforme a derecho, sustentando sus decisiones en la normativa aplicable, particularmente en los artículos 31 y 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5°) Por lo razonado, y consignando que la partida p) Licencias y Software no fue apelada por el SII, la sentencia en alzada deberá ser modificada únicamente en lo relativo a la partida m) Activo fijo por ($8.356.058.291.-), específicamente en lo referido a la corrección monetaria erróneamente desagregada por el a quo.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código

Tributario, se confirma la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N°16-9-0001521-K y RIT N°GR-18- 00205-2016, con declaración que el acogimiento del reclamo interpuesto en representación de RENDIC HERMANOS S.A., en contra de la Resolución Ex. NUM001 NUM000, practicada el 31 de agosto de 2015, por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos

Internos, es únicamente respecto a la partida p) Licencias y Software por ($226.511.357.-), rechazándose en todo lo demás el referido reclamo.

Redactó el ministro suplente Manuel Rodríguez Vega

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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