Castro Gonzalez Maria con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2645-2013 |
| Fecha sentencia | 15 oct 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, quince de octubre de dos mil trece.
PRIMERO: Que la parte reclamante, dedujo apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, pronunciada en autos, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones Nos. 918 y 919 de 25 de julio de 2005, con costas.
La resolución de fecha 25 de mayo del 2012, rechazó reclamo interpuesto y confirmó íntegramente las liquidaciones referidas y condenó en costas a la recurrente, las que se fijaron en $3.751.471.-, ordenando el giro de los impuestos resultantes.
El reclamo se efectuó por diferencias de impuesto global complementario, año tributario 2000 y reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta de mayo de 2000, emitidas por el Departamento Regional de Auditorías Selectivas, hoy Departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
El reclamante ha alegado la prescripción de la obligación tributaria por haberse notificado las liquidaciones No. 918 y 919 fuera del plazo de 3 años previsto en el artículo 200 del Código Tributario, ya que a entender del recurrente el período revisado corresponde al año 1999, cuyo impuesto a la Renta fue declarado y pagado el 30 de abril del año 2000, mediante formulario 22 Folio 72769170. La Citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la recurrente, para efectos de revisar ese período y que dio origen posteriormente a las liquidaciones de impuestos aludidas, fue notificada el 29 de abril del año 2005, esto es, luego de transcurridos 5 años. El fundamento del rechazo de la alegación por parte del recurrente, habría sido que se aplicaría el plazo de 6 años de prescripción, revisto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y no en el de 3 años indicado en el inciso primero.
Para sustentar dicha postura se señaló que en la declaración de impuestos presentada el 30 de abril del año 2000, no se reconoció por parte de la recurrente, el retiro de utilidades de la sociedad, ni el Impuesto Global Complementario, generado producto de la cesión de derechos societarios, ya que el precio de la enajenación se pagó en el plazo de 180 días, con el producto de la extracción de utilidades y venta de activos que percibió el nuevo adquirente. Esto para el Directo del SII, llevaría en sí, un retiro de utilidades encubierto por parte de la recurrente, puesto que indirectamente estas utilidades ingresaron igualmente al patrimonio de la reclamante, mediante la actuación de un tercero que posibilitó el traspaso de los flujos. El Servicio concluyó que la declaración presentada es maliciosamente falsa, por lo que corresponde aplicar el inciso segundo del artículo, en cuanto a la prescripción.
De los hechos que dieron origen a las liquidaciones impugnadas, nacieron dos acciones, una para perseguir la responsabilidad criminal por delito tributario o responsabilidad infraccional tributaria (a juicio exclusivo del Director de Impuestos Internos) que se regula por el artículo 161 y siguientes del Código Tributario y otra acción para perseguir el pago de los impuestos detectados adeudados, que se tramita y juzga conforme lo disponen los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. La acción penal se ejerció en el proceso rol N° 1963-2005, del 31° Juzgado del Crimen de Santiago.
Para la recurrente el hecho de que la causa criminal se haya sobreseída temporalmente con fecha 6 de junio de 2006, es un antecedente fundamental para que no se sustente la calificación de maliciosamente falsa que le da el servicio a la declaración de la recurrente en el procedimiento civil.
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