Aguayo Gonzalez Gaston Marcelo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 908-2013 |
| Fecha sentencia | 24 oct 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia recurrida y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción, por ser causa imputable al Estado.
Hechos
Gastón Marcelo Aguayo González reclamó la inexigibilidad de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos. El proceso fue invalidado el 29 de abril de 2009 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó parcialmente la reclamación. Aguayo apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia apelada de 28 de diciembre de 2012, advertiendo que no resolvió completamente sobre intereses moratorios.
Considerandos clave
La Corte establece que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exime del pago de intereses moratorios cuando el atraso es imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería. En el caso, la extensión del proceso inválido se originó en una circunstancia no imputable al contribuyente sino al Estado, que prosiguió un procedimiento ante tribunal no establecido por ley. Por tanto, la obligación de pagar intereses carece de base legal, al no cumplirse la exigencia de que el atraso sea atribuible al contribuyente. Distingue que los reajustes mantienen el valor real adeudado y deben aplicarse, pero los intereses constituyen sanción por incumplimiento, inaplicable cuando la dilación no es imputable al deudor. Invoca equidad interpretativa y principios de justicia correctiva, reparación integral y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 28 de diciembre de 2012, con la declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 8 de julio de 2005 y el 3 de septiembre de 2009, período en que el reclamo fue tramitado ineficazmente.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 467, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
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