Sucesion Hector Jeria Clavero con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6775-2013 |
| Fecha sentencia | 16 oct 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado que rechaza reclamación tributaria, pero corrige la aplicación de intereses moratorios: declara que estos no se devengaron durante el período de tramitación inválida del proceso (28 enero 2010), por ser la demora imputable al Estado y no al contribuyente.
Hechos
Sucesión Jeria Clavero reclama ante tribunal tributario liquidaciones de impuestos. El 28 de enero de 2010 se anula el procedimiento por haber sido tramitado por funcionario sin jurisdicción. Se inicia nuevo proceso válido. Tribunal de primer grado rechaza la reclamación en sentencia de 29 junio 2012. Sucesión apela ante Corte de Apelaciones de Santiago. La controversia comprende tanto la exigibilidad del tributo como la procedencia de intereses moratorios durante el período de tramitación inválida (21 julio 2005 a 15 diciembre 2010).
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente soportó las consecuencias de la demora producto de actuaciones procesales nulas, sin responsabilidad propia. Distingue entre intereses moratorios (sanción por incumplimiento) y reajustes (mantención de valor). Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses no proceden cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería. Aquí, la extensión del proceso inválido se debió a la organización de un tribunal no establecido por la ley, circunstancia no atribuible al contribuyente sino al Estado. Por tanto, la generación de intereses durante ese período carece de base legal: no se cumple la exigencia de mora por parte del contribuyente. Los reajustes sí proceden por su función diferente (mantención de valor). Principios de justicia correctiva, completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa respaldan la solución.
Resolutivo
Confirma sentencia apelada rechazando la reclamación tributaria, pero con la declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 no se devengaron entre 21 julio 2005 y 15 diciembre 2010 (período de tramitación inválida). Resolutivamente queda firme la exigencia del tributo sin los intereses de ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 28 de enero de 2010 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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