Lira Azocar Carlos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5713-2013 |
| Fecha sentencia | 9 oct 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que declara inexigibles intereses moratorios durante período de procedimiento inválido tramitado por tribunal sin jurisdicción, por causas no atribuibles al contribuyente.
Hechos
El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió una reclamación de Carlos Lira Azocar contra el SII. Sin embargo, con fecha 18 de octubre de 2011 se invalidó todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por funcionario carente de jurisdicción. Posteriormente, se dictó nueva sentencia el 7 de mayo de 2013 (primer grado) confirmando la inexigibilidad del impuesto. El SII apela argumentando sobre intereses moratorios no resueltos. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia de primer grado.
Considerandos clave
La Corte destaca que el contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de la demora por actuaciones viciadas del Estado. Según artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses moratorios cuando el atraso se debe a causa imputable al SII. En este caso, la dilación procesalmente ineficaz fue causada por tramitación ante tribunal no establecido por ley, circunstancia no imputable al contribuyente sino al Estado. Los intereses carecen de base legal pues no obedecen a simple mora tributaria sino a vicio procesal estatal. Distingue que reajustes sí proceden (mantienen valor) pero intereses constituyen sanción por falta de pago, inaplicable cuando dilación es estatal. Principios de completa reparación y enriquecimiento sin causa justifican no exigir intereses durante período ineficaz.
Resolutivo
Confirma sentencia de primer grado declarando que intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 7 de septiembre de 2005 y 20 de febrero de 2012 (período de procedimiento inválido).
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de octubre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 18 de octubre de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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