Compañia Minera Pullalli LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4794-2013 |
| Fecha sentencia | 2 oct 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que rechaza el cobro de intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso tributario, por causa no imputable al contribuyente sino al Estado.
Hechos
Compañía Minera Pullalli Ltda reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El procedimiento fue invalidado el 21 de abril de 2009 por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción. El tribunal de primer grado resolvió a favor del contribuyente respecto de los impuestos, pero no se pronunció sobre intereses moratorios. El SII apela la sentencia de primera instancia (de 14 de abril de 2013). La Corte revisa ambas cuestiones: la confirmación de la sentencia favorable al contribuyente y la resolución sobre intereses.
Considerandos clave
La Corte entiende que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario dispone que no proceden intereses moratorios cuando el atraso se debe a causa imputable al SII o Tesorería. Durante el período de tramitación inválida del proceso (entre 06 de mayo de 2005 y 04 de septiembre de 2009), la dilación no fue atribuible al contribuyente sino al Estado por organizar y proseguir con tribunales no establecidos por ley. Los intereses constituyen una sanción por falta de pago y carecen de base legal cuando la demora obedece a causa estatal, quedando despojados de su causa. En contraste, los reajustes mantienen el valor debido y proceden independientemente. La Corte aplica equidad interpretativa y principios de reparación completa y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma la sentencia apelada de 14 de abril de 2013, declarando que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre 06 de mayo de 2005 y 04 de septiembre de 2009 (tramitación inválida).
Texto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 571, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 21 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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